lunes, 21 de enero de 2013

Impuesto a las Ganancias - Futbolistas profesionales

Se crean registros especiales vinculados con futbolistas profesionales.

Son el “Registro de inversores vinculados con futbolistas profesionales” [Título II Res. Gral. AFIP 3432] y el “Registro de representantes de futbolistas profesionales” [Título III Res. Gral. AFIP 3432].
En ellos deberán inscribirse las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos residentes en el país, que posean inversiones vinculadas con futbolistas profesionales [que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), así como en jugadores que se desempeñan en clubes del exterior o que se encuentran en condición de libres] o que sean representantes de aquellos, según corresponda.
En el caso del registro de inversores del Título II, no deberán inscribirse en él quienes revistan el carácter de instituciones deportivas; en cambio sí deberán anotarse en él los jugadores que se encuentren en condición de libres y resulten titulares –en forma total o parcial– de derechos económicos sobre su transferencia y/o cesión.
Una vez inscriptos en los registros respectivos los sujetos obligados deberán informar, por cada futbolista profesional, determinados datos.
De tratarse del registro del Título III, a los fines fiscales se considerará, como valor presuntivo de referencia, que las retribuciones obtenidas por los representantes en relación con las tareas desempeñadas como tal, no serán inferiores al diez por ciento (10%) del valor de las operaciones de transferencias de los jugadores representados y de los montos que perciben los mismos de los clubes (sueldo, prima, premio, etcétera).
En caso de detectarse la falta de incorporación en el registro que corresponda, de alguno de los sujetos obligados o, tratándose de sujetos incluidos en aquel, la omisión de declarar inversiones -vinculadas a derechos económicos de jugadores de fútbol profesional- o de declarar altas, bajas o modificaciones de la nómina de jugadores representados, según corresponda; la A.F.I.P. podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones:
a) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado.
b) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los “Registros especiales tributarios” de la A.F.I.P. en los cuales estuviere inscripto, incluyendo los aquí comentados.
c) Suspender la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme con las disposiciones vigentes.
d) Disponer la cancelación de la C.U.I.T. con los efectos previstos en la Res. Gral. A.F.I.P. 3.358/12.
Vigencia: desde el 4/1/2013. No obstante ello, las obligaciones de información de las inversiones o de las representaciones, según corresponda, resultantes de contratos vigentes al 4/1/2013 podrán cumplirse hasta el día 28 de febrero de 2013, inclusive. Asimismo, para la presentación de la documentación respaldatoria en formato “.pdf”, el sistema informático estará habilitado para su recepción a partir del día 1 de marzo de 2013, inclusive, por lo que la documentación correspondiente a los contratos informados hasta dicha fecha podrá ser presentada hasta el día 31 de marzo de 2013, inclusive.

Se crea régimen de retención en ganancias sobre operaciones de transferencia y/o cesión de derechos económicos relativos a futbolistas profesionales [Título I Res. Gral. AFIP 3432].
En cabeza de los sujetos residentes en el país que no revistan el carácter de instituciones deportivas, incluyendo a los jugadores que queden en libertad de acción, que obtengan rentas provenientes de:
a) Las operaciones de transferencia y/o cesión –total o parcial y definitiva o temporaria– de los “derechos económicos” de los jugadores de fútbol profesional que integren el plantel de clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), respecto de los cuales posean inversiones vinculadas con la participación en esos derechos; y
b) la negociación de los “derechos federativos” y “derechos económicos” efectuada por cuenta y orden de los jugadores de fútbol profesional indicados en el inc. a), que hubieren quedado en libertad de acción.
Deben actuar como agentes de retención, los clubes de fútbol profesional que abonen las rentas aludidas precedentemente, en la medida que se cumplimenten los requisitos allí previstos.
La totalidad de los pagos vinculados a las operaciones alcanzadas deberá ser efectuada mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Giro o transferencia bancaria a cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto, o a los beneficiarios; según corresponda.
2. Cheque, cheque cancelatorio o cualquier otro documento a cobrar (a nombre de los beneficiarios, de corresponder) los cuales deberán ser depositados o descontados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a los beneficiarios o a la entidad deportiva cedente o al fideicomiso creado al efecto; según corresponda.
La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe cada “pago” de las referidas rentas; con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del art. 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones.
El importe a retener se determinará aplicando, sobre el noventa por ciento (90%) del monto total de la operación, la alícuota correspondiente. Sin perjuicio de ello, la A.F.I.P. podrá establecer un valor de referencia de la transferencia y/o cesión, en base a valores de mercado, a utilizarse como base de cálculo de la retención.
Los agentes de retención –al momento de efectuar los pagos respectivos– deberán consultar la situación del sujeto pasible de retención en el “Registro de inversores vinculados con futbolistas profesionales”.
Vigencia: las disposiciones aquí comentadas entraron en vigencia el 4/1/2013..
(04/01/2013 – Res. Gral. AFIP 3432)