lunes, 29 de julio de 2013

Impuesto a las Ganancias - Primera cuota S.A.C. 2013. Tratamiento especial.

 Primera cuota S.A.C. 2013. Tratamiento especial.

El P.E.N. estableció de manera extraordinaria y por única vez, el aumento del importe de la deducción especial incrementada [del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones] hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2013, para los sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley y que su mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013 no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
El beneficio derivado de lo comentado precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año 2013.
A tales efectos los agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 1006/2013”.
(26/07/2013 - Decreto PEN 1006/13)

miércoles, 10 de julio de 2013

GCABA - Consulta vinculante - Reglamentación

Ciudad Autónoma de Buenos Aires
> Se reglamenta la consulta vinculante.
El fisco porteño procedió a reglamentar el régimen establecido en los artículos 145 y siguientes del Código Fiscal vigente de C.A.B.A., mediante el cual los contribuyentes y responsables podrán solicitar a la A.G.I.P. la interpretación, con alcance individual, y la consiguiente aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual.
Contenido.
Las consultas deberán versar sobre impuestos cuya recaudación se encuentren a cargo de aquel organismo local, y deberán referirse a situaciones de hecho concretas y/o a proyectos de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso, sus representados, tengan un interés propio y directo.
Exclusiones.
Las mismas no podrán referirse a los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción establecidos por A.G.I.P..
b) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen por el que se desea realizar la consulta, o ésta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial. Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.
c) Se refieran a la aplicación o interpretación de normas comprendidas en el régimen del Convenio Multilateral.
Sujetos.
Podrán realizar la consulta vinculante los contribuyentes y responsables; y los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Requisitos.
Para que resulte admisible, la consulta vinculante deberá:
a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.
b) Presentarse ante la Dirección General de Análisis Fiscal de la A.G.I.P., conteniendo:
1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria, en caso de corresponder. De tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público matriculado.
2. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estimen aplicable.
3. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto.
4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto objeto de la consulta, las causales de exclusión comentadas en el tercer párrafo de la presente.
5. La firma –certificada por entidad bancaria o escribano público– del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante la A.G.I.P., según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización que verse sobre impuestos que han sido objeto de la consulta, el contribuyente y/o responsable que la hubiera formulado deberá comunicar mediante nota dentro de los cinco días hábiles administrativos:
a) el inicio de la inspección ante la actuación administrativa por la que se formalizó la consulta; y
b) los datos identificatorios de la actuación administrativa y dependencia en la que se presentó la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización.
De lo contrario, la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.
Facultades.
El área interviniente en la resolución de las consultas tiene facultades para requerir al consultante, los elementos y documentación complementaria que estime necesarios para la mejor comprensión de los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de quince días contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con el mismo en el plazo otorgado, el área requirente dispondrá el archivo sin más trámite de la solicitud de consulta.
Una vez verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contemplados en la normativa aquí comentada, la dependencia competente para resolver la consulta declarará formalmente admisible la misma y notificará dicha decisión al peticionario.
Las consultas vinculantes de alcance individual, serán resueltas por el director general de Análisis Fiscal, en el marco de su competencia, con la posterior toma de conocimiento del director general de Rentas, sin perjuicio de la facultad de avocación del administrador gubernamental de la A.G.I.P..
Plazos.
La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante. Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, dicho plazo se suspenderá por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que fuere anterior. Si el consultante no cumple el requerimiento debidamente notificado en el plazo otorgado a tal efecto, se procederá al archivo de la actuación administrativa correspondiente. Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el momento en que la Dirección General de Análisis Fiscal reciba la respuesta pertinente.
Efectos.
La consulta vinculante implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta de la Dirección General de Análisis y en su caso, en la resolución dictada por el administrador gubernamental en el recurso interpuesto. Consecuentemente, los consultantes deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa. Asimismo, se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación del gravamen de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad. El incumplimiento de las obligaciones aquí mencionadas constituirá una circunstancia agravante a los fines de la graduación de dichas sanciones.
El criterio vertido en la respuesta a la consulta vinculante será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos administrativos de alcance general emitidos por el fisco local o, en su caso, hasta su revocación o modificación por un pronunciamiento de la A.G.I.P. dictado en los recursos interpuestos. La respuesta emitida podrá ser revisada, modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por la A.G.I.P.. El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o modificación.
Vías recursivas.
Contra la respuesta emitida por la Dirección General de Análisis Fiscal, el consultante podrá interponer recurso jerárquico ante el administrador gubernamental de Ingresos Públicos, dentro de los quince días de notificado, el que substanciará dicho recurso y dictará la resolución definitiva que agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal circunstancia al recurrente. Dicho recurso deberá deducirse ante la Dirección General Legal y Técnica de la A.G.I.P.
Vigencia: a partir del 5/7/13.
(05/07/2013 – Res. AGIP 477/13)