Ganancias. Imputación. Método de lo devengado. Beneficiarios del exterior
La cuestión a dilucidar consistía en determinar la procedencia de la deducción de los gastos originados en las operaciones de compraventa internacional de mercaderías a empresas vinculadas, siguiéndose el criterio de lo devengado atento tratarse dichas erogaciones de una ganancia de fuente extrajera para los beneficiarios en el exterior, tal como sostiene la recurrente; o si, por el contrario, las mismas constituyen ganancias de fuente argentina en cabeza de los acreedores extranjeros y, por tanto, debe cumplirse con lo establecido por la excepción al principio general de imputación de gastos para las ganancias de tercera categoría, previstas en el último párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias.Luego de analizar la normativa aplicable, se concluye que es el propio texto legal el que excluye del aludido principio rector a las erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para beneficiarios del exterior, identificados estos por la ley 23260 como aquellos sujetos que directa o indirectamente participen en su capital, control o dirección, supuesto en el cual la imputación al balance impositivo solo podrá efectuarse cuando se paguen o se configure alguno de los casos previstos por el sexto párrafo del artículo 18 de la ley del gravamen o, en su defecto -y siempre que el método seguido sea el de lo devengado-, si alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.
MUSTAD ARGENTINA SA - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 27/10/2011
Ganancias. Exportadores. Ganancias de fuente argentina. Concepto
La única ganancia de fuente argentina atribuible al exportador beneficiario del exterior será, salvo prueba en contrario, aquella equivalente a la diferencia entre el precio pagado por el importador argentino y, ora el precio mayorista vigente en el lugar de origen más -en su caso- los gastos de trasporte y seguro, ora el precio mayorista del lugar de destino -siempre que el precio real de importación no fuere menor-, ora la resultante de la aplicación de las disposiciones previstas por el artículo 15 de la ley del gravamen -vigente en el período cuestionado-. Dicho en otras palabras, son los precios acordados entre las partes los que constituyen el límite de la imposición.Se concluye que, habiendo sido objeto de impugnación por parte del Fisco Nacional los precios pactados en las operaciones de compraventa internacional de mercaderías a las empresas vinculadas con la importadora, debe concluirse que no ha existido ganancia gravada de fuente argentina atribuible a los exportadores del exterior, independientemente de que estos pertenezcan al mismo conjunto económico que integra la recurrente.
MUSTAD ARGENTINA SA - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 27/10/2011
Procedimiento. Determinación de oficio. Presunciones. Depósitos bancarios. Carga de la prueba. Improcedencia de la estimación
La Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución que determinó de oficio la obligación fiscal del recurrente frente al impuesto a las ganancias. El Fisco Nacional había considerado como ingresos no declarados las diferencias entre el monto de los depósitos efectuados en la cuenta corriente de la recurrente y los ingresos declarados provenientes de su actividad de reparación y mantenimiento de ascensores.Para así resolver consideró deficiente la actuación del Organismo Fiscal que no extremó la utilización de sus facultades de verificación con el objeto de obtener certeza sobre la determinación de oficio efectuada, tales como investigar la actividad de la recurrente o circularizar a sus proveedores.
Con respecto a la utilización de la cuenta para canjear cheques de terceros, consideró probada esa actividad con los recibos originales presentados, donde consta el detalle del número e importe de estos últimos y cuyo monto guarda relación con los depósitos y retiros efectuados en su cuenta corriente.
RÍO, ROBERTO JOSÉ - TRIB. FISCAL NAC. - SALA C - 03/11/2011
Procedimiento. Determinación de oficio. Presunciones. Depósitos bancarios. Procedencia. Carga de la prueba
El artículo 18 de la ley de rito autoriza a la Administración a practicar estimaciones de oficio. Las presunciones constituyen elementos de juicio aptos para aquellos casos en que el contribuyente no haya presentado declaraciones juradas y/o no existan o resulten insuficientes las registraciones contables y documentación que avala las operaciones comerciales, sin que ello importe autorizar decisiones discrecionales. Es preciso señalar que el contribuyente debe tomar todos los recaudos para que su deuda impositiva se pueda determinar con certeza y tiene la posibilidad, además, en el caso de que las presunciones utilizadas por el Fisco no reflejaran exactamente dicha deuda, de arrimar todos los elementos de juicio que estimara convenientes para que se determine correctamente su situación fiscal.En ese contexto y analizadas las pruebas arrimadas, se confirmó el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación. En efecto, si bien el contribuyente describe que por su actividad inmobiliaria los inmuebles que alquila los adquirió en remates judiciales en los cuales las transacciones se realizaron en efectivo, no aportó detalle ni documentación respaldatoria de las operaciones de remates en que intervino y solo acompañó un detalle de extracciones bancarias y posteriores depósitos de las sumas, elementos que no sirven para destruir la presunción fiscal sustentada en los importes encontrados en sus depósitos bancarios.
KAUFER BARBE, RICARDO LUIS - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 22/11/2011
Procedimiento. Determinación de oficio. Montos no declarados en el impuesto a las ganancias detectados en depósitos bancarios. Presunción de ventas omitidas
La mera comprobación de la existencia de depósitos bancarios que se presentan excediendo el monto de los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias no puede constituir por sí sola una presunción con arreglo a la cual las diferencias deban tenerse como ventas omitidas a los efectos del impuesto al valor agregado cuando se parte de un hecho inferente que no está inequívocamente comprobado y que, en consecuencia, deja desprovista de sustento material a la presunción que se articula.RÍO, ROBERTO JOSÉ - TRIB. FISCAL NAC. - SALA C - 03/11/2011
Procedimiento. Determinación de oficio. Vista. Derecho de defensa. Improcedencia de la nulidad por ausencia de perjuicio al derecho de defensa
Cabe precisar que en la etapa anterior a la vista, el Fisco se ocupa de reunir una serie de informes, pruebas y demás papeles de trabajo de las distintas áreas, y al concluir la fiscalización, los pone en conocimiento del contribuyente junto con la liquidación o el ajuste previo. En caso de que este no conforme el ajuste, se inicia el procedimiento de determinación de oficio. Pero recién con la vista al contribuyente se da inicio al procedimiento de determinación de oficio. En el marco del procedimiento de determinación de oficio, la vista constituye un correlato del derecho a ser oído y a obtener una resolución fundada, tal como lo prevé el artículo 1 de la ley 19549, y tiene por finalidad que el contribuyente oponga las defensas que hacen a sus derechos y ofrezca las pruebas pertinentes. Es decir que toda vez que la actora tuvo la oportunidad, en el procedimiento de determinación de oficio, de ejercer su derecho de defensa contra los ajustes formulados por el Fisco, y que no se advierte en concreto, ni tampoco aquella especifica cuál ha sido el perjuicio que el Fisco le ha ocasionado, corresponde desestimar el agravio nulificante articulado.GRAMONT SA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 29/11/2011
Procedimiento. Prueba. Respaldo documental de las registraciones contables. Procedencia de la estimación de oficio
Según el artículo 33 de la ley 11683, el principio rector es que las registraciones contables de los contribuyentes deben estar respaldadas por la documentación pertinente y solo de la fe que estas merezcan surgirá el valor probatorio de aquellas. En caso contrario, el Fisco se puede apartar de las constancias contenidas en los libros de los responsables, puesto que los asientos contables deben encontrar apoyo en instrumentos indubitales. Así, en el caso de autos, las pruebas arrimadas (testimonial y simples recibos de los bienes vendidos) no se complementan con otro tipo de prueba que pudiese demostrar la veracidad de lo acontecido, en especial cuando el supuesto comprador reside en el extranjero.KAUFER BARBE, RICARDO LUIS - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 22/11/2011
Procedimiento. Prueba. Respaldo documental de las registraciones contables. Procedencia de la impugnación de los registros contables sustentados en facturas apócrifas
Conforme a lo que dispone el artículo 33 de la ley de rito, las registraciones contables deben estar respaldadas por los comprobantes respectivos y solo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio, circunstancia que no se da en la especie en la medida en que se impugnaron las facturas, con lo cual carecen de valor probatorio suficiente. De allí que las facturas aportadas de ningún modo resultan documentación fehaciente para acreditar las operaciones cuestionadas, por cuanto no resultó probada la prestación real de los servicios ni el circuito económico de los bienes y de pago.GRAMONT SA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 29/11/2011
Procedimiento. Defraudación. Configuración. Dolo
La conducta de declarar operaciones inexistentes para computar mayor crédito fiscal y deducir mayores gastos denota una maniobra por la que se omitió ingresar los tributos en su justa medida, que queda incluida en el artículo 46 de la ley 11683, por lo que corresponde confirmar la sanción aplicada. No se advierten motivos para reducir la sanción, máxime si se tiene en cuenta los hechos y montos involucrados y que la actora presentó declaraciones juradas que intentó respaldar con facturas apócrifas, no registró facturas y notas de crédito y computó retenciones superiores a las reales con el fin de pagar un menor impuesto que el debido.GRAMONT SA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 29/11/2011
Procedimiento. Tribunal Fiscal de la Nación. Excepciones. Nulidad. Nulidad de la resolución por violar el derecho de defensa. Vista de las actuaciones
Se declaró la nulidad de la resolución determinativa de oficio por cuanto fue emitida durante el plazo dado al contribuyente para tomar vista de las actuaciones. Sobre la cuestión, se destaca que conforme expresa el artículo 38 del decreto reglamentario de la ley de procedimientos administrativos, la vista procede en toda etapa de las actuaciones y durante todo su trámite, lo que significa que puede solicitársela tanto en su etapa inicial como en la final, aunque exista un dictamen definitivo.Asimismo, se destaca que la decisión del juez administrativo de dictar el acto mientras transcurría el plazo otorgado para tomar vista resulta violatorio del principio de buena fe toda vez que carece de sentido, por un lado, otorgar una vista por el término de diez días y, por el otro, al estar suspendido el curso de los plazos, dictar el acto determinativo de oficio de la obligación tributaria.
ÁNGEL RUSSO COMBUSTIBLES SRL - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 14/10/2011
Procedimiento. Repetición de tributos. Requisitos. Distinción con la devolución
La actora, a efectos de cancelar obligaciones fiscales con certificados de crédito fiscal, después del dictado del decreto 2243/2002 que dispusiera la derogación del régimen, interpuso un recurso de amparo y medida cautelar ante la justicia contencioso administrativo federal, que tuvo resolución favorable y ordenó al Fisco a admitir los referidos certificados. Posteriormente la medida cautelar fue revocada por la Alzada.En ese contexto, la actora interpone recurso de repetición en sede administrativa a efectos de que se reintegren los pagos -a su juicio- sin causa, efectuados en la primera oportunidad, es decir, con certificados de créditos fiscales. Se destaca que la obligación fiscal era ajustada a derecho y que solo se optó por un pago no contemplado en la normativa aplicable, que fue por una manda judicial que el organismo fiscal debió aceptar los certificados de crédito fiscal como medio de cancelación de dichas obligaciones, que se dejó sin efecto también por una decisión judicial. Por tal razón, se entendió que la repetición intentada no era procedente.
Para así resolver, se destacó que dicha acción tiene el alcance de comprender a aquellos pagos cuya improcedencia se vincula necesariamente con el "concepto o hecho imponible" al que la ley alude y que, al involucrar una discusión acerca de la causa legal del pago, esto es, de la existencia o medida de la obligación, excede el marco de una simple y rápida devolución y necesita del procedimiento administrativo y, en su caso, del proceso jurisdiccional, que el mismo ordenamiento establece. Este alcance concuerda con el otorgado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los preceptos que rigen la acción de repetición, al expresar que "…Se observa que los textos transcriptos hacen mención a lo que 'hubiesen abonado de más y a la medida en que el impuesto abonado es excesivo'. Estas expresiones, traducidas a términos usuales en derecho, han de entenderse referidas al pago indebido, o sea, al efectuado sin causa por no haberse verificado el hecho generador de la obligación". Asimismo, se destaca que la recurrente cuenta con la vía de la devolución, entendiendo que esta responde a un concepto compacto, con caracteres homogéneos y regida por una normativa genérica aplicable a la misma. El derecho de reembolso está recogido en una regulación dispersa, generalmente distinta para cada impuesto en particular, aunque existan algunas disposiciones comunes, poniéndose de relieve que los llamados reembolsos no tienen una naturaleza homogénea. Su único rasgo en común radica en la posición acreedora que ocupa el particular frente a la Hacienda.
CHACOFI SACIFI - TRIB. FISCAL NAC. - SALA C - 21/11/2011
Procedimiento. Procedimiento judicial. Recurso de apelación y revisión limitada. Improcedencia del planteo de inconstitucionalidad de la norma
Luego de recordar que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la "ultima ratio" del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocadas, la Cámara destacó que la actora cuestiona la constitucionalidad del recurso de revisión y de apelación limitada previsto en el artículo 86 de la ley 11683, al cual remite el artículo 192 de la referida ley.El artículo 86 dispone, en la parte que ha sido cuestionada, que en los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación en materia de tributos y sanciones "…la Cámara resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación sobre los hechos probados".
No obstante, en su parte final, esa norma expresamente faculta a esta Cámara de Apelaciones a desechar las conclusiones fácticas a las cuales ha arribado el Tribunal Fiscal, siempre y cuando se advierta la existencia de un error en dicha valoración. Concluyó que, en consecuencia, y toda vez que la recurrente ha planteado que el decisorio apelado incurrió en errores de valoración de la prueba producida en autos, este Tribunal se abocará a examinar dicha cuestión, lo cual resulta suficiente para rechazar por insustancial el planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte actora.
KAUFER BARBE, RICARDO LUIS - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 22/11/2011
Monotributo. Hecho imponible. Aspecto temporal. Exclusión del régimen
El artículo 21, inciso a) del Anexo de la ley 25865, vigente al momento de los hechos, excluía del régimen a los contribuyentes cuyos ingresos brutos correspondientes a los últimos doce meses superasen los límites establecidos para la última categoría, según el tipo de actividad. Si bien el artículo 22 de dicha ley disponía que el acaecimiento de cualquiera de las causales producía, sin necesidad de intervención alguna por parte de la AFIP, la exclusión automática desde el momento en que tal hecho ocurría, ninguna norma previó el momento preciso en que debía considerarse operada dicha exclusión. En ese contexto, la Alzada confirmó el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación que tomó el momento en que, según la ley de monotributo, se debe tener por configurado el hecho imponible, cuyo presupuesto es mensual, así como los distintos momentos que contempla la ley en cuanto a la adhesión, renuncia o baja del régimen, que se computan por mes completo.Nótese en ese sentido que el propio artículo 21, inciso a) del Anexo de la ley 25865 se refería a los ingresos brutos correspondientes a los "últimos doce meses" a fin de considerar si se superaba el tope que preveía dicha norma como causal de exclusión, criterio este ratificado por la ley 26565.
FERREIRO, CARLOS ALBERTO - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA IV - 13/12/2011
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