miércoles, 7 de marzo de 2012

Jurisprudencia Laboral Destacada

Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Artículo 1113 del Código Civil. Causalidad y concausalidad. Existencia de relación de causalidad adecuada. Extensión de condena sin limitación alguna a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo

Debe haber relación de causalidad adecuada entre la ilicitud por omisión y el daño material o moral padecido por el trabajador, a la luz de lo normado por los artículos 901 a 906 del Código Civil, analizando si ese "no hacer" constituye una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca. Prueba de lo expuesto es que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso. Hay relación causal adecuada si las precauciones omitidas eran aptas para excluir el peligro, y en ese caso el autor de la ilicitud responderá por las consecuencias inmediatas y las mediatas, es decir, por las que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (inmediatas) y por las que resultan de la conexión de la omisión con otro hecho que pudo o debió preverse (mediatas). En consecuencia, corresponde extender la condena a la aseguradora de riesgos del trabajo sin limitación alguna (del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).

CAMPOS, MARIELA GISELA C/NACIÓN SEGUROS DE VIDA SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 25/10/2011


Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Acción previa por despido. Interrupción de la prescripción de la acción por accidente. Improcedencia

Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 258 de la ley de contrato de trabajo, pues aun cuando la acción se funda en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 4023 del Código Civil. Por otra parte, es improcedente otorgar efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil a la causa iniciada anteriormente contra el mismo deudor pero teniendo como objeto "un despido", pues el hecho de que no se haya invocado ni probado que ambos expedientes tengan como objeto los mismos rubros o reclamos impide la operatividad del supuesto establecido en el referido artículo 3986.

SAPPA, ENRIQUE JAVIER C/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 26/10/2011


Accidentes de trabajo. Cosa. Dueño y guardián. Automóvil perteneciente a la trabajadora y bajo su guarda en el momento del accidente. Acción de derecho común. Artículo 1113 del Código Civil. Improcedencia

Fundada la acción en los términos del artículo 1113 Código Civil, a los accionantes les correspondía acreditar que el accidente se produjo, cuanto menos, en vinculación con la participación de una cosa de la demandada (de su propiedad o guarda) y que tal cosa podía calificarse de viciosa o riesgosa. Sin embargo, y aun cuando se considere el riesgo propio de la cosa productora del daño (automóvil), lo cierto es que el rodado que intervino en la causación del daño no era de propiedad de la demandada, sino que, se encuentra expresamente reconocido que pertenecía a la trabajadora y que ésta lo conducía al momento del fatal accidente, en pleno ejercicio de la guarda.

F., M. Y OTROS C/TELINVER SA Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 31/10/2011

Contrato de trabajo. Modalidades. Lanzamiento de un producto del propio giro comercial. Inexistencia de una relación eventual. Relación encuadrable en lo dispuesto por el artículo 29, párrafos 1 y 2, ley de contrato de trabajo

En el caso, la actora trabajó para un laboratorio que la contratara de otra empresa prestadora de mano de obra. Alega el laboratorio que se trató de labores de carácter eventual. El lanzamiento de un producto que responde a la actividad de la empresa no convierte en eventual la relación, sino que, por el contrario, se corresponde con la propia actividad. Por ser de su propio giro comercial, lejos de ser algo extraordinario y transitorio, resulta propio de la actividad normal y específica. Resulta aplicable a la vinculación lo dispuesto por el artículo 29, ley de contrato de trabajo (párrs. 1 y 2), que establece una relación permanente y continua con quien utiliza la prestación, esto es, la empresa usuaria que, en definitiva, resulta ser la verdadera empleadora. Así pues, la usuaria (laboratorio) no responde solidariamente sino como principal.
SCHIMANK, MARIELA ALEJANDRA C/LABORATORIO CUENCA SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 31/10/2011


Contrato de trabajo. Solidaridad, artículo 30, ley de contrato de trabajo. Inexistencia. Gastronómicos. Venta ambulante de comida y bebida en las instalaciones de un club de fútbol

La actividad relativa a la venta ambulante de productos alimenticios no coincide con la normal y específica propia del Club River Plate que, como es de público y notorio conocimiento, tiene como actividad principal y específica la práctica de distintas actividades deportivas, fundamentalmente vinculadas al fútbol. El hecho que el club suscriba sucesivos contratos de concesión para la explotación de servicios que resultan ajenos a su giro empresarial no resulta determinante para que se desarrolle el evento. Su realización no depende de esos servicios, y el club no tiene participación alguna en su resultado, dado que percibe un canon fijo locativo. La venta de bebidas en el estadio no acarrea responsabilidad en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, pues aun ponderando que este servicio haya sido desplegado durante varios años por la entidad deportiva, lo cierto y concreto es que si dicho club decidiera prescindir de ella, no afectaría sus objetivos sociales ni tampoco podría ser exigible esa prestación por parte de los socios (del voto del Dr. Catardo, en minoría).
NÚÑEZ, OLGA ISABEL C/PLATAFORMA CERO SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 30/09/2011


Contrato de trabajo. Solidaridad, artículo 30, ley de contrato de trabajo. Existencia. Gastronómicos. Venta ambulante de comida y bebida en las instalaciones de un club de fútbol

La codemandada River Plate posee instalados quioscos y depósitos como parte integrante de su estadio para permitir una mayor facilidad la venta ambulante de los productos de bebidas gaseosas, helados y golosinas durante el desarrollo de eventos deportivos o espectáculos, recibiendo como contrapartida de las concesiones que brinda a distintas empresas el pago de cánones que insumen un significativo beneficio económico para la entidad deportiva. Además, el club otorga pulseras a fin de identificar a los vendedores de las concesionarias para el ingreso al estadio, lo que permite inferir el control de seguridad que ejerce. De todo ello resulta que la venta ambulante de bebida y comida en el estadio resulta ser normal y habitual e integrada al logro de su mejor desenvolvimiento, con su consiguiente beneficio económico y coadyuvando al logro de sus fines. De allí que sea solidariamente responsable en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo (del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).
NÚÑEZ, OLGA ISABEL C/PLATAFORMA CERO SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 30/09/2011


Contrato de trabajo. Solidaridad, artículo 31, ley de contrato de trabajo. Conjunto económico. Maniobras fraudulentas. Responsabilidad solidaria subsidiaria

La responsabilidad solidaria subsidiaria consagrada por el artículo 31 de la ley de contrato de trabajo apunta a situaciones en que exista una cierta subordinación entre personas jurídicas que determina el control de la dirección de una por parte de la otra, conformando un "conjunto económico permanente" y, al sufrir el trabajador un perjuicio por insolvencia de su empleador –directo- a través de la realización de "maniobras fraudulentas o conducción temeraria", tal precepto legal impone responsabilizar también a la entidad controlante. En el caso, el trabajador desempeñó tareas dependientes para todas las empresas codemandadas como integrantes de un conjunto económico (art. 31, LCT), que mediante maniobras fraudulentas a fin de evadir responsabilidades se valieron de la prestación laboral del actor sin registrarlo debidamente, confundiendo patrimonios y eludiendo obligaciones laborales, todo lo cual impone su condena solidaria.
CASALINS, IGNACIO MARÍA C/UNISER SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 31/10/2011


Jornada de trabajo. Horas extras. Fichas reloj sin rubricar. Falta de exhibición. Presunción en contra del empleador. Improcedencia

La circunstancia de que la demandada no haya exhibido planillas horarias a la perito contadora no autoriza a deducir ninguna presunción en su contra, pues el empleador no está obligado a utilizar fichas reloj u otros medios de control de ingreso y egreso de los trabajadores del establecimiento y, si decide libremente hacerlo, no está obligado a conservarlas ni -por no existir norma que lo imponga- a exhibirlas.
MOLINA, MIRTA SUSANA C/INTERNACIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 12/10/2011


Remuneración. Tutela. Intangibilidad. Rebaja salarial dispuesta por "acuerdo privado" sin intervención de autoridad administrativa o judicial. Nulidad

La remuneración constituye una condición esencial del contrato de trabajo y que, por ende, no puede ser modificada por el empleador en forma unilateral pues ello escapa a las facultades que le confiere el artículo 66 de la ley de contrato de trabajo. En tal contexto, la reducción decidida por la demandada en forma unilateral resultaría un acto patronal prohibido por la ley 20744 y nulo de nulidad absoluta, en tanto implicaría la modificación por el empleador de cláusulas esenciales del contrato en violación a expresas normas imperativas que vedan tal potestad. No obstante, la rebaja salarial del trabajador no fue dispuesta unilateralmente por la empleadora, sino mediante Acuerdo. Dichos instrumentos, de carácter privado, sin intervención de la autoridad administrativa o judicial y sin haber recibido homologación, y en tanto no prevén contraprestación alguna que venga a contrarrestar la rebaja salarial, resultan nulos en tanto implican, en definitiva, la reducción de los derechos del trabajador pactados por las partes.
SÁNCHEZ, CARLOS GABRIEL C/ENTERTAINMENT DEPOT SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 20/10/2011


Extinción del contrato de trabajo. Enfermedad artículo 212, ley de contrato de trabajo. Solicitud de la indemnización del artículo 212, cuarto párrafo. Improcedencia del argumento sobre la concesión de una jubilación por invalidez. Imposibilidad de acumular sistemas legales diferentes

Si bien el informe médico arrojó una incapacidad del 3% del aparato locomotor debido a una limitación parcial de la movilidad del tobillo derecho del actor, dicho porcentaje no constituye una incapacidad absoluta que habilite la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 212, cuarto párrafo. Tampoco resulta un argumento de relevancia la concesión de la jubilación por invalidez por parte de la ANSeS, puesto que estamos en presencia de instituciones distintas, reguladas por sistemas legales diversos. El empleador no tiene posibilidad de ser parte del expediente previsional y carece, de esta forma, de la garantía de bilateralidad que integra el derecho de defensa (art. 18, CN).

MONTERO, MARIANO NICOLÁS C/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/09/2011


Extinción del contrato de trabajo. Despido discriminatorio. Aplicación de la carga probatoria dinámica

Constituye una cuestión central el tema de la carga de la prueba en los conflictos sobre discriminación ilícita o negativa, sea cual fuere la distinción vedada que haya sido alegada como verdadero motivo del despido –raza, religión, sexo, embarazo, razones gremiales, etc.-. En estos conflictos, debe aplicarse la teoría de las cargas probatorias dinámicas o de prueba compartida, como expresión del deber de cooperación y buena fe procesales y, en tal contexto, asignar el onus probandi a la parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas, fácticas, profesionales o fácticas de probar un hecho.
GARCÍA ARREBOLA, PABLO ANDRÉS C/PETROBRAS ENERGÍA SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 04/10/2011


Privatizaciones. Plenario 327. Ley 23696. Programa de Propiedad Participada. Bonos de participación en las ganancias de la empresa. Prescripción. Aplicación del plazo del artículo 4023 del Código Civil

El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el artículo 29 de la ley 23696 es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

MEDINA, NILDA BEATRIZ C/TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/PART. ACCIONARIADO OBRERO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA EN PLENO - 14/02/2012

No hay comentarios:

Publicar un comentario