jueves, 23 de febrero de 2012

Jurisprudencia Laboral Destacada

Contrato de trabajo. Fragmentación fraudulenta. Deficiente registración de la remuneración. Responsabilidad personal del administrador. Procedencia

En autos ha quedado demostrada la fragmentación fraudulenta de la contratación de la actora y la deficiente registración de su remuneración.
Esas conductas en las que han incurrido las personas jurídicas empleadoras constituyen una clara violación de normas legales vigentes causando perjuicio con ello no solamente a la actora sino además al Sistema de Seguridad Social en su conjunto.
Por lo tanto, en el caso se ha violado la obligación de actuar de buena fe y conforme lo que se espera de un "buen hombre de negocios", lo que habilita a aplicar en el caso la responsabilidad personal del administrador conforme artículos 274 y 157, ley 19550.

PEREYRA, MYRIAM ISABEL C/TEXTIL RIOPLATENSE SRL Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 11/10/2011


Contrato de trabajo. Contratos con prestación recíproca pendiente. Ley 24522, artículo 20. Plazo de vigencia de los convenios de crisis

El recurrente soslaya, tal como lo expone el señor Fiscal General en su dictamen 53.383 y su adjunto, que si bien la figura del convenio de crisis, muy atípica por ser estructurada como una convención de empresa, y por lo tanto no contener pautas normativas acerca de su eventual contenido, en relación con las distintas fuentes, y en particular con el suspendido marco normativo originario, lo cierto es que, en el caso, el estatuto, escalafón y régimen de licencias, justificaciones y franquicias que los reclamantes reivindican fueron derogados por medio de la resolución 444 a partir del 10/3/1998, es decir, con anterioridad a la apertura del concurso preventivo de la demandada, que tuvo por fecha de presentación el 21/11/2003, y en el cual se homologó el Acuerdo el 23/2/2006. Por lo tanto, no es posible sostener, como pretende el recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley 24522 recobre vigencia el referido estatuto, ya que el mismo había sido afectado y reemplazado por Acuerdos paritarios parciales arribados por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, tal como fuera aludido por la señora Jueza a quo.
Consecuentemente, la finalización del estado concursal solo pudo hacer resurgir el "status pretérito", que estaba conformado por los nuevos Acuerdos salariales que afectaron la estructura remuneratoria y las obligaciones de las partes.

BLANCO, DANIEL Y OTROS C/OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE OSPLAD S/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 04/10/2011


Contrato de trabajo. Reconocimiento de la prestación de servicios. Presunción prevista por el artículo 23, ley de contrato de trabajo. Procedencia. Servicios autónomos. Inversión de la carga de la prueba

Ante el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de Nación Seguros de Retiro SA, cobra eficacia la presunción prevista en el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo.
Como Juez de Primera Instancia he sostenido en cuanto a la operatividad del citado artículo 23 que el mandato normativo es claro: "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo", salvo que se pruebe lo contrario y "esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato" (Sent. 2847, setiembre de 2002, del Juzgado Nacional de Trabajo 74, en autos "Acosta, Aldro Adrián c/Natural Foods Industrial Exportadora SA s/despido").
Por lo tanto, para aplicar el artículo de marras, no interesa en qué términos resulta admitida la prestación de servicios, porque precisamente el carácter jurídico de la misma será el resultado de la valoración del juez.
De tal suerte se invierte la carga de la prueba, y es la demandada quien debe acreditar que los servicios prestados por Carro lo fueron como un trabajo autónomo, es decir que no fue dependiente.

CARRO, HÉCTOR NORBERTO C/NACIÓN SEGUROS DE RETIRO SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 27/09/2011


Extinción del contrato de trabajo. Muerte del trabajador por infarto de miocardio. Chofer de camión. Estrés laboral. Factor hábil para producir un accidente vascular

Cabe destacar que en el memorial recursivo no se logra controvertir lo expresado por el perito médico actuante en autos y que recoge la sentencia apelada acerca de que conducir por tiempos prolongados puede producir estrés, que el estrés continuo conduce a la hipertensión arterial y que la hipertensión arterial puede ser causa o concausa de infarto de miocardio. Si bien en la queja se remarca la utilización del vocablo "puede", el análisis de las apreciaciones del experto desinsaculado en autos revela que el término "puede" adquiere una fase positiva, tal como es que el estrés resulta ser una de las causas determinantes de estos padecimientos y, por ello, lo argumentado en este aspecto de la queja no obsta para relacionar causal o concausalmente la índole de las tareas con la afección. Ello conduce a concluir que el estrés resulta ser un factor hábil para producir un accidente vascular como el que afectó al actor. La discusión se centra entonces, en dilucidar si lo fue en este caso.
F. M. E. P/SÍ Y EN REP. DE SUS HIJOS MENORES M. E. Y J. S. P. C/GIAMPAOLETTI SA Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 14/11/2011


Extinción del contrato de trabajo. Emergencia económica. Ley 25561, artículo 16. Indemnización por antigüedad o despido. Tope indemnizatorio. Declaración de inconstitucionalidad. Improcedencia

Ya esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse al respecto y ha sostenido que no puede desconocerse que la redacción de la ley 25561 se dio en el marco de un proceso de emergencia económica, extremo no solo admitido por el legislador (cfr. art. 1 y concs.), en el cual se consideró necesario adoptar una medida que obstaculice de algún modo los despidos sin causa que, sin duda, profundizarían la crítica situación reinante, mediante el agravamiento del costo patrimonial de la denuncia contractual incausada, circunstancia que por sí sola no resultaría ostensiblemente irrazonable, máxime si se pondera que la norma en cuestión no cercena el poder reconocido al empresario de despedir sin causa, sino simplemente disuadirlo mediante una sanción que irroga un mayor costo indemnizatorio, a la decisión rescisoria (con idéntico criterio, ver CNAT Sala I, Sent. 80773 del 23/6/2003 in re "Ramírez, Héctor R. c/Elitronic Elite Argentina SA s/despido", y Dict. del Sr. Fiscal General, en dicha oportunidad).
Por lo demás, en lo concerniente al decreto de prórroga 883/2002 cuya descalificación constitucional postula la quejosa, en virtud del dictado de la ley 25972 (BO: 17/12/2004), la cuestión ha quedado zanjada, en tanto disponía la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada, establecida por el artículo 16 de la ley 25561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC resultara inferior al 10%, y que en caso de producirse despidos en contravención a dicha prohibición, los empleadores deberían abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo Nacional por sobre la indemnización que les corresponde, conforme a lo establecido por el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo (LCT), "…La referencia al artículo 16 y sus modificatorias alude tácitamente a las sucesivas prórrogas dispuestas por el Poder Ejecutivo a tenor de los decretos más arriba mencionados, lo que conlleva una ínsita ratificación del Poder Legislativo a la decisión adoptada por el primero, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 99, inciso 3), de la Constitución Nacional.
Este criterio se encuentra reforzado, a su vez, por la concreta delegación que confiriere la ley al poder administrador, a fin de que determine el quantum agravatorio por sobre la indemnización establecida en el artículo 245, LCT … Las prórrogas respecto de la prohibición de los despidos sin causa justificada, así como la duplicación de los montos indemnizatorios dispuesta en el artículo 16 de la ley 25561, vinieron a quedar convalidadas por el nuevo dispositivo legal y deben aplicarse" (cfr. CNAT, Sala IV, "Rivela, Jorge C. c/Covi Seguridad SA", Sent. del 22/4/2005. Con igual criterio Sala IV, Sent. 90266 del 10/2/2005 in re "Chiarini, Jorge O. c/Servitools SA").
De conformidad a lo expuesto hasta aquí, corresponde confirmar lo resuelto por la sentenciante de grado en cuanto desestima la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25561 y del decreto 883/2002 y hace lugar a la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 16 de la ley 25561.

GONZÁLEZ SEGOVIA, MANUEL C/PEÑAFLOR SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 04/10/2011


Asociaciones sindicales. Acción del trabajador tendiente a la mejora de las condiciones de trabajo. Despido. Acto discriminatorio antisindical. Indemnización agravada, artículo 52 de la ley 23551. Improcedencia. Indemnización por daño moral. Procedencia

El actor considera que el despido dispuesto por la demandada constituyó un acto discriminatorio antisindical, razón por la cual pretende el pago de la indemnización agravada prevista en el artículo 52 de la ley 23551 o, subsidiariamente, la reparación del daño moral pertinente.
Llega firme a esta instancia, pues el actor guarda absoluto silencio al respecto (conf. art. 116, LO), la conclusión del Juez de Primera Instancia doctor Candal según la cual no está acreditada la convocatoria por parte del sindicato a elecciones de delegados.
En este contexto, se impone la confirmación del rechazo del reclamo de la indemnización del artículo 52 de la ley 23551 ante la falta de configuración de uno de los requisitos de fundabilidad de esa pretensión [conf. arts. 41, a), 50 y concs., L. 23551].
Los hechos probados configuran indicios razonables de la posible existencia de una decisión empresarial dirigida a desprenderse de un trabajador concreto que había instado activamente la acción colectiva tendiente a la mejora de las condiciones de trabajo en una empresa donde no existía hasta ese entonces la representación colectiva de los trabajadores prevista en el Título XI de la ley 23551.
Contribuye a corroborar la existencia de un panorama indiciario antisindical el despido de otro trabajador en represalia a su intención exteriorizada de postularse como delegado sindical dispuesto por la demandada con anterioridad a la cesantía de D´Errico.
Frente al panorama indiciario descripto, se considera que la demandada no ha logrado demostrar que el despido de D´Errico haya tenido causas reales absolutamente extrañas a la discriminación antisindical, así como que aquellas hayan sido de entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual, de manera tal que puedan explicar objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas la decisión extintiva, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión del derecho fundamental del trabajador.
Así las cosas, estimo probado que el despido del actor fue un acto discriminatorio por motivos antisindicales.
Desde la perspectiva delineada precedentemente, la violación del derecho a la no discriminación causó daño moral al actor, teniendo en cuenta que en los supuestos de discriminación el daño precitado surge "in re ipsa", sin necesidad de mayores pruebas (conf. CNCiv., Sala H, 7/4/2009, "M., M. J. c/Citibank N.A.", voto del Dr. Kiper al que adhiere el Dr. Giardulli), máxime que aquel derecho fundamental integra el "ius cogens".
Teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso, estimo prudente y equitativo fijar el resarcimiento del daño moral en la suma de $ 10.000 calculada a valores vigentes a la fecha del despido (del voto del Dr. Zas en mayoría).


D´ERRICO, LUIS MARCO C/LE LIS SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 30/11/2011


Asociaciones sindicales. Conflicto entre dos asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Forma de resolución

Como con acierto explica el Fiscal General, el encuadramiento sindical alude a un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones sindicales con personería gremial, que gira en torno de la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías para representar a determinado grupo de trabajadores (de uno o de varios establecimientos), y que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las acuerdan, en relación con la actividad principal que se lleva a cabo en determinado establecimiento, que en el caso son los explotados por Bingo Oro SA en las localidades de Hurlingham (Julio A. Roca 12.070) y Merlo (Av. Pte. Perón 22.522), ambas de la Provincia de Buenos Aires.
En otros términos, solo se produce un conflicto de encuadramiento sindical cuando se discute si un sector de trabajadores que cumple determinadas tareas en cierto ámbito está representado por un sindicato o por otro, contienda que debe ser resuelta a partir del análisis de las representaciones personales que surgen de las resoluciones que conceden las personerías gremiales que confluyen en la controversia. Son, en consecuencia, irrelevantes los ámbitos de representación que surgen de los estatutos o cartas orgánicas de los sindicatos involucrados, aunque hubiesen sido aprobados por la autoridad administrativa competente en el marco de los artículos 16 de la ley 23551 y 7 del decreto 467/1988.


SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO Y AFINES DE LA R.A. C/COMISIÓN ARBITRAL DE LA CGT R.A. S/ LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 12/10/2011

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