jueves, 22 de marzo de 2012

GCABA - AGIP - Agentes Encubiertos





La AGIP establece el procedimiento que deberán cumplir los funcionarios, al actuar como compradores de bienes o locatarios de bienes o servicios para constatar la entrega de facturas.

Procedimiento: se inicia una orden de intervención emitida por el director general o director general adjunto de Rentas, que debe cumplir con las formalidades que requiere todo acto administrativo, y se fundará en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas que, respecto de los vendedores de bienes y locadores de obras o servicios, obren en AGIP.

Serán considerados antecedentes fiscales:
a) Las denuncias por omisión de facturación.
b) Las denuncias penales.
c) Las multas formales y/o materiales firmes.
d) Los ajustes de inspección.
e) Las resoluciones de clausura firmes dictadas por falta de emisión o entrega de comprobantes.
Quedan excluidos de la aplicación de este procedimiento los operativos masivos, preavisados, por zonas, etcétera.

La realización de este procedimiento estará a cargo de uno o más auditores fiscales dependientes de la Subdirección General de Fiscalización de la Dirección General de Rentas, quienes serán los que adquieran los bienes o servicios.

El o los agentes designados simularán ser compradores de bienes o servicios para constatar el cumplimiento o no por parte de los contribuyentes y/o responsables, de la obligación de emitir y entregar la factura o el comprobante respectivo con las formalidades exigidas por AFIP, no debiendo identificarse como inspectores hasta la finalización del procedimiento.

Dichos agentes fiscalizadores se desempeñarán en un horario acorde con la actividad comercial del contribuyente y/o responsable, a efectos de lograr una mayor eficiencia operativa en el procedimiento de fiscalización. Dicho horario estará expresamente indicado en la autorización correspondiente.

En caso de constatarse que el contribuyente y/o responsable no entregare ningún tipo de comprobante o que el entregado no cumpla con los requisitos de facturación que establece la AFIP, el o los agentes actuantes se identificarán exhibiendo el formulario de autorización suscripto por la autoridad competente, la orden de intervención respectiva, las credenciales identificatorias y procederán a labrar un acta de constatación en la que dejarán constancia detallada de todos los hechos relativos a las omisiones relevadas.
Requisitos del acta:
Las actas de constatación detallarán el procedimiento llevado a cabo por el o los agentes fiscalizadores, y contendrán los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora del labrado.

b) Una detallada descripción de la situación en la que actuaron los inspectores y de la acción u omisión que origina la infracción.

c) La mención expresa del valor de la operación.

d) La mención expresa de la orden de intervención de la autoridad competente que autoriza a actuar como agentes fiscalizadores bajo la figura aquí reglamentada. e) El encuadramiento legal (indicación de la norma en la que se tipifica la conducta y la normativa que se ha incumplido).

f) La prueba, incorporándose en su caso la documentación original entregada por el contribuyente y/o responsable.

g) Las circunstancias que desee incorporar el contribuyente y/o responsable.

h) La firma de los funcionarios que han intervenido y del contribuyente y/o responsable y/o quien los hubiere atendido en el establecimiento, dejándose expresa constancia en el supuesto de que estos últimos se negaren a suscribir el acta.

Si el contribuyente y/o responsable emitiera la factura con algún incumplimiento formal, corresponderá igualmente la aplicación de la figura reglamentada.

En el supuesto de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido.

Asimismo, el funcionario deberá devolver los bienes entregados. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito.

Para el caso de bienes o servicios consumidos durante el procedimiento la operación no será anulada y se abonará como si fuera un consumidor final.

En el supuesto de que el procedimiento que por la presente se reglamenta se lleve a cabo en restaurantes, bares, confiterías y/o cualquier otro establecimiento de expendio de bebidas y/o comidas, quedará vedado para el o los agentes el consumo de bebidas alcohólicas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones disciplinarias que se estimen corresponder.

Las actas labradas por el o los agentes intervinientes en el procedimiento establecido en esta norma servirán de base para la aplicación de cualquiera de las sanciones reguladas por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre ellas, la clausura.

En caso de verificarse un incumplimiento que amerite la aplicación de la sanción de multa y clausura establecida en el art. 104 del Código Fiscal (t.o. en 2011), el acta de constatación confeccionada por el o los agentes tendrá el carácter de "advertencia" para el contribuyente y/o responsable presuntamente infractor, no haciéndose efectivas dichas sanciones si el mismo presentara su descargo dentro del plazo fijado al efecto, conforme lo previsto por el art. 105 del Código Fiscal (t.o. en 2011).

Si la orden de intervención reconociera antecedentes en multas firmes o en resoluciones de clausura firmes dictadas por falta de emisión o entrega de comprobantes, el acta de constatación indicará el carácter de "reincidente" del contribuyente y/o responsable presuntamente infractor.


Más información:
Res. AGIP 140/12 
Fuente: www.triviasp.com.ar

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