Procedimiento: se inicia una
orden de intervención emitida por el director general o director general
adjunto de Rentas, que debe cumplir con las formalidades que requiere
todo acto administrativo, y se fundará en los antecedentes fiscales y/o
denuncias concretas que, respecto de los vendedores de bienes y
locadores de obras o servicios, obren en AGIP.
Serán considerados antecedentes fiscales:
a) Las denuncias por omisión de facturación.
b) Las denuncias penales.
c) Las multas formales y/o materiales firmes.
d) Los ajustes de inspección.
e) Las resoluciones de clausura firmes dictadas por falta de emisión o entrega de comprobantes.
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Quedan excluidos de la aplicación de este procedimiento los operativos masivos, preavisados, por zonas, etcétera.
La realización de este procedimiento estará a cargo de uno o más
auditores fiscales dependientes de la Subdirección General de
Fiscalización de la Dirección General de Rentas, quienes serán los que
adquieran los bienes o servicios.
El o los agentes designados simularán ser compradores de bienes o
servicios para constatar el cumplimiento o no por parte de los
contribuyentes y/o responsables, de la obligación de emitir y entregar
la factura o el comprobante respectivo con las formalidades exigidas por
AFIP, no debiendo identificarse como inspectores hasta la finalización
del procedimiento.
Dichos agentes fiscalizadores se desempeñarán en un horario
acorde con la actividad comercial del contribuyente y/o responsable, a
efectos de lograr una mayor eficiencia operativa en el procedimiento de
fiscalización. Dicho horario estará expresamente indicado en la
autorización correspondiente.
En caso de constatarse que el contribuyente y/o responsable no
entregare ningún tipo de comprobante o que el entregado no cumpla con
los requisitos de facturación que establece la AFIP, el o los agentes
actuantes se identificarán exhibiendo el formulario de autorización
suscripto por la autoridad competente, la orden de intervención
respectiva, las credenciales identificatorias y procederán a labrar un
acta de constatación en la que dejarán constancia detallada de todos los
hechos relativos a las omisiones relevadas.
Requisitos del acta:
Las
actas de constatación detallarán el procedimiento llevado a cabo por el
o los agentes fiscalizadores, y contendrán los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora del labrado.
b) Una detallada descripción de la situación en la
que actuaron los inspectores y de la acción u omisión que origina la
infracción.
c) La mención expresa del valor de la operación.
d) La mención expresa de la orden de intervención de la
autoridad competente que autoriza a actuar como agentes fiscalizadores
bajo la figura aquí reglamentada. e) El encuadramiento
legal (indicación de la norma en la que se tipifica la conducta y la
normativa que se ha incumplido).
f) La prueba, incorporándose en su caso la
documentación original entregada por el contribuyente y/o responsable.
g) Las circunstancias que desee incorporar el contribuyente y/o responsable.
h) La firma de los funcionarios que han
intervenido y del contribuyente y/o responsable y/o quien los hubiere
atendido en el establecimiento, dejándose expresa constancia en el
supuesto de que estos últimos se negaren a suscribir el acta.
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Si el contribuyente y/o
responsable emitiera la factura con algún incumplimiento formal,
corresponderá igualmente la aplicación de la figura reglamentada.
En el supuesto de no haberse consumido los bienes o servicios
adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura
o documento emitido.
Asimismo, el funcionario deberá devolver los bienes entregados.
De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la
pertinente nota de crédito.
Para el caso de bienes o servicios consumidos durante el
procedimiento la operación no será anulada y se abonará como si fuera un
consumidor final.
En el supuesto de que el procedimiento que por la presente se
reglamenta se lleve a cabo en restaurantes, bares, confiterías y/o
cualquier otro establecimiento de expendio de bebidas y/o comidas,
quedará vedado para el o los agentes el consumo de bebidas alcohólicas,
bajo apercibimiento de aplicar las sanciones disciplinarias que se
estimen corresponder.
Las actas labradas por el o los agentes intervinientes en el
procedimiento establecido en esta norma servirán de base para la
aplicación de cualquiera de las sanciones reguladas por el Código Fiscal
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre ellas, la clausura.
En caso de verificarse un incumplimiento que amerite la
aplicación de la sanción de multa y clausura establecida en el art. 104
del Código Fiscal (t.o. en 2011), el acta de constatación confeccionada
por el o los agentes tendrá el carácter de
"advertencia" para el contribuyente y/o responsable presuntamente
infractor, no haciéndose efectivas dichas sanciones si el mismo
presentara su descargo dentro del plazo fijado al efecto, conforme lo
previsto por el art. 105 del Código Fiscal (t.o. en 2011).
Si la orden de intervención reconociera antecedentes en multas
firmes o en resoluciones de clausura firmes dictadas por falta de
emisión o entrega de comprobantes, el acta de constatación indicará el
carácter de
"reincidente" del contribuyente y/o responsable presuntamente
infractor.
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