Ganancias. Disposición de fondos a favor de terceros. Intereses presuntos. Empresas vinculadas. Conjunto económico.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación puso fin a la cuestión al resolver el 6/3/2012 la causa "Fiat Concord SA". Destacó que el hecho de que la disposición de fondos se efectúe entre sociedades vinculadas económicamente entre sí, o en relación de sujeción económica por revestir una de ellas una condición dominante respecto de otra dependiente, no impide considerar que dicha disposición se haya efectuado a favor de terceros, en los términos del artículo 73, puesto que se trata de distintos sujetos de derecho que son considerados individualmente como sujetos pasivos de la obligación tributaria. El ordenamiento argentino no regula los conjuntos económicos como estatutos autónomos.Establecida la individualidad jurídica de cada sujeto, se concluyó que cuando el artículo 73 de la LIG alude a las operaciones realizadas en "interés de la empresa" -recaudo estrechamente ligado al establecido en la reglamentación acerca de que la presunción operará si los fondos entregados en calidad de préstamo no responden a operaciones propias del "giro de la empresa"-, no se refiere al interés del conjunto económico sino al del sujeto al que se encuentra dirigida la norma, esto es, la sociedad de capital que efectúa la disposición de fondos o de bienes.
FIAT CONCORD SA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 06/03/2012
Ganancias. Deducciones. Créditos incobrables. Usos y costumbres del ramo
En autos caratulados "Telefónica de Argentina SA", con fecha 14/2/2012, la Corte Suprema de la Nación concluye -con fundamentos similares a "Banco Francés"- que resulta innecesario el agravio formulado por el Fisco en relación al índice de incobrabilidad basado en la escasa significancia económica de los créditos.Consideran los juzgadores que ni la ley del impuesto a las ganancias ni su reglamento exigen que Telefónica, además de acreditar el cumplimiento de "los usos y costumbres del ramo" (en el caso, el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico), tuviese que demostrar que inició el cobro compulsivo de los créditos o haber acreditado la "antieconomicidad" de haber iniciado dicho cobro compulsivo.
TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA - CORTE SUP. JUST. NAC. - 14/02/2012
Ganancias. Deducciones. Universalidad del pasivo. Inaplicabilidad a la tercera categoría
Conforme una razonable y prudente hermenéutica de las normas aplicables al caso, se observa que el legislador estableció un criterio general que debe orientar la resolución de la controversia. Este sugiere que la deducción de los gastos que admite la ley para el impuesto a las ganancias solo procederá en tanto se efectúen para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por dicho tributo.En ese contexto, se señala que la existencia de un precepto que establece que la relación de causalidad enunciada en el tercer párrafo del considerando anterior, esto es, el artículo 80 de la misma norma, en relación a los gastos de endeudamiento de personas físicas y sucesiones indivisas, se regirá de acuerdo con el principio de la afectación patrimonial, no autoriza a inferir por oposición que en los sujetos -empresa de la tercera categoría- la cuestión deba discernirse mediante la aplicación del principio de la "universalidad del pasivo". En efecto, dicho concepto contradice el enunciado general contenido en el inicio del Título III de la ley. Esto se debe a que el razonamiento que da sustento a la "universalidad del pasivo" supone una definición donde el destino del préstamo es intrascendente, por cuanto se asume que la totalidad de los pasivos se vincula genéricamente con el conjunto de los activos y no es posible discernir cuándo una deuda está financiando algún bien en particular. Al amparo del régimen jurídico vigente no es posible propiciar una idea de la "universalidad del pasivo" si por ello entendemos la falta de deber legal, por parte del contribuyente, de acreditar la relación de causalidad entre los gastos y la generación o conservación de rentas gravadas. En ese estado, resulta inapropiada toda fundamentación que se nutra de postulados desvinculados del texto legal aplicable y donde, aún más, se sostenga implícitamente la inconsecuencia e imprevisión del legislador.
SWIFT ARMOUR SA ARGENTINA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 29/12/2011
Valor Agregado. Base imponible. Acrecentamiento. Venta a consumidores finales
La Alzada rechazó los argumentos del contribuyente dirigidos a obtener la revocación de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación con sustento en que entiende arbitrario inferir que la base imponible del tributo resultó indebidamente acrecentada. En efecto, sostuvo que la Administración, con base en la previsión legal contenida en el artículo 18 de la ley 11683, imputó el origen de los montos depositados en cuentas bancarias a ventas omitidas provenientes del ejercicio de la actividad gravada del contribuyente. Teniendo en cuenta tal circunstancia, y dado que no se encuentra discutida la naturaleza de la actividad, declarada como venta al por menor de productos de almacén, resulta acertada la resolución del Tribunal Administrativo, dadas las características del giro comercial considerado por el Fisco, pues debe concluirse que las ventas llevadas a cabo por el contribuyente fueron concertadas con consumidores finales, donde el precio total percibido incluye el IVA.GARCÍA, ABEL JOSÉ - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 03/11/2011
Procedimiento. Intereses resarcitorios. Mora culpable e inculpable
Si bien nuestro más Alto Tribunal estableció que resulta aplicable la última parte del artículo 509 del Código Civil -que exime al deudor de las responsabilidades derivadas de la mora cuando esta no le es imputable-, las particularidades del derecho tributario –en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado-, y que indudablemente reflejan en distintos aspectos de la regulación de los mencionados intereses, llevan a concluir que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del derecho civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor, hayan impedido a este el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Y, en el caso, tal circunstancia no existe, máxime teniendo en cuenta que al momento de la liquidación del impuesto optó por la interpretación de la norma en el sentido que le era favorable para así obtener el mayor crédito fiscal. Por otro lado, debe recordarse que la aplicación de "intereses resarcitorios" en materia tributaria está relacionada con el hecho de no haber ingresado en fecha el pago de una obligación de dar suma de dinero. Es evidente entonces que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión, no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia.LA REPÚBLICA CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS SA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 06/10/2011
Procedimiento. Omisión de impuesto. Configuración de la conducta. Error excusable
La complejidad interpretativa de las normas, no idónea para formar la convicción del actor acerca de que la conducta no le era reprochable, pudo, sin embargo, generar dudas respecto a la validez de su conducta. En ese sentido, se destaca que en el decreto 290/2000 –posterior a la presentación de las declaraciones juradas impugnadas- el mismo Estado reconoce la dificultad interpretativa de dichas normas. De allí que solo cabe concluir que en el caso se configura una circunstancia apta para exonerar la culpabilidad del contribuyente y eximirlo del pago de la multa.LA REPÚBLICA CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS SA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 06/10/2011
Procedimiento. Defraudación. Configuración. Improcedencia de la presunción de dolo
La configuración de la defraudación tributaria requiere que medie una conducta que exteriorice la presencia del dolo sin que pueda válidamente extenderse al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación impositiva. La presunción del dolo no puede fundarse solamente en los mismos supuestos que la ley admite para la estimación de oficio de la materia imponible. De otra manera, se estaría arribando por medio de una presunción a otra presunción, calificadora esta de una conducta dolosa. Así, se estaría destruyendo el principio de la responsabilidad subjetiva en materia penal.GARCÍA, ABEL JOSÉ - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 03/11/2011
Procedimiento. Tribunal Fiscal de la Nación. Competencia. Se declara abstracta la competencia
La Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación declaró abstracta la competencia declarada e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver, consideró que el Tribunal Fiscal de la Nación se había declarado competente en un recurso de apelación deducido contra resoluciones que habían rechazado las solicitudes de transferencias de créditos fiscales del IVA provenientes de declaraciones juradas. La competencia tuvo fundamento en que el reclamo era accesorio a la determinación del impuesto al valor agregado discutido en otros autos y respecto del cual la actora formuló desistimiento por acogimiento al régimen de la ley 26476.De tal forma, el desistimiento efectuado, que implica el consentimiento de la determinación de oficio del IVA –a criterio de la Sala- torna abstracta la competencia declarada, por lo que se ordena el archivo de las actuaciones.
GRANJA TRES ARROYOS SACFEI - TRIB. FISCAL NAC. - SALA B - 23/11/2011
Procedimiento. Tribunal Fiscal de la Nación. Caducidad de instancia. Improcedencia de su declaración
El artículo 310, inciso 2) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no resulta aplicable al caso, en atención a la naturaleza administrativa que ostenta el Tribunal Fiscal de la Nación, que impide entender que lo actuado en su sede pueda resultar admisible a una primera instancia judicial. En conclusión, la cuestión debatida se rige por el inciso 1) del citado artículo 310. En ese sentido, debe advertirse que el plazo de seis meses allí fijado, aun si se comparara desde la fecha pretendida por la parte, no se encontraba cumplido al momento en que se planteara la presente incidencia. Asimismo, se destaca que es criterio del Alto Tribunal que "los actos relacionados con cuestiones fiscales, en principio, no tienen eficacia interruptiva ni suspensiva del curso de la caducidad de instancia, y que todo lo referente al pago de la tasa de justicia no impulsa el procedimiento. Cabe apartarse de dicho principio cuando las disposiciones del ... (Tribunal) ... que se refieren a ella se traduzcan en la imposibilidad jurídica de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso". Es decir que, existiendo como recaudo previo para el progreso de la instancia el pago de las tasas correspondientes, la actividad congruente del afectado, dirigida a cumplir o, como en esta causa, a eximirse de o sustituir el pago de la obligación, constituye un obstáculo para que se opere la perención de la instancia, al verse impedida de peticionar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 in fine de la ley 23898.VISIÓN SUR SA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 22/12/2011
Procedimiento. Tribunal Fiscal de la Nación. Nulidad de oficio. Improcedencia
El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución del órgano administrador que determinó la obligación solidaria del recurrente por considerar que no se encontraba firme la determinación del deudor principal.La Sala III de la Cámara declaró la nulidad de la sentencia del Tribunal Administrativo. En ese sentido, destacó que el fallo en crisis fue emitido en manifiesto exceso de las facultades jurisdiccionales del Tribunal Decisor al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas y que no han formado parte del "thema decidendum" del recurso interpuesto por el particular interesado. Ello, por cuanto si bien el juzgador no se encuentra vinculado por la calificación jurídica de las partes, carecen de facultades para alterar la "causa petendi" y deben limitarse a considerar lo que ha sido objeto concreto del litigio entre las partes, sin que les sea dado introducir cuestiones que no fueron propuestas en el marco de la relación procesal. Y agrega que la vigencia de la facultad resumida en el proloquio latino "iura curia novit" no le permite al juzgador alterar las concretas formulaciones de las partes o introducir cuestiones no debatidas o que modifiquen los términos en que quedó trabada la litis o abordar materias no propuestas en el marco de la relación procesal ya que aquella facultad no se extiende a alterar la "causa petendi" ni la admisión de defensas que, vinculadas con hechos o derechos renunciables, no han sido concretamente planteadas por el interesado: prescindir de los límites fijados en la relación procesal lesionaría el principio de congruencia y la garantía de la defensa en juicio que consagra la Constitución Nacional.
FRANZONI, CESAR - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 06/10/2011
Procedimiento. Regulación de honorarios. Monto del proceso. Transacción por adhesión al régimen de facilidades de pago
La base regulatoria debe estar conformada por el monto por el cual finalmente quedó incorporado el contribuyente al Plan de Facilidades de Pago. Ello es así porque la transacción constituye, además de un modo anormal de terminación del proceso, un auténtico acto bilateral y patrimonial, es decir, un contrato propio del derecho material. Por consiguiente, no se puede entender, en supuestos como el examinado, que por finiquitar el juicio, desde el punto de vista rigurosamente procesal, por desistimiento, tal modalidad justifique prescindir de la letra expresada del artículo 19 del arancel de abogados y procuradores que alude al monto del proceso a la suma que resultare de la sentencia o transacción. En el caso, el desistimiento es una de las cláusulas de la transacción. En consecuencia, resulta razonable tomar como base para la regulación de los emolumentos del letrado del Fisco Nacional aquellos conceptos por los que la actora desistió, excluyendo otros por los que procedió la condonación, en tanto a su respecto media una distribución de los accesorios por el orden causado.SCHWARZHANS, RICARDO NELSON - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 20/10/2011
Procedimiento. Verificación y fiscalización. Régimen especial de verificación. Bloqueo Fiscal. Aplicación a empresas promocionadas
El artículo 143 de la ley 11683 no puede ser sustento de la pretensión fiscal por que no resulta aplicable a la contribuyente el régimen especial de fiscalización, conocido como bloqueo fiscal, porque se encuentra dentro de un régimen promocional.En efecto, es de toda claridad que el precepto citado reconoce como supuesto fáctico del ejercicio de las facultades del Fisco a los fines allí indicados, la existencia de un presunto incumplimiento por parte de los responsables, de las cláusulas legales o convencionales de las cuales dependieran los beneficios aludidos, pudiendo considerarse a los fines tributarios como caducos –total o parcialmente- a las preferencias impositivas acordadas. Sin embargo, en modo alguno concierne a la investigación o eventual denuncia del incumplimiento –por parte de la fiscalizada- de las cláusulas de las cuales dependieran las franquicias otorgadas, ya que no se discute lo atinente a la validez y vigencia del régimen promocional, sino lo referido a la aplicación del bloqueo fiscal, en el marco del aludido régimen.
De tal modo, y toda vez que dicho régimen especial de fiscalización en modo alguno prevé ni exceptúa de su aplicación los sistemas de promoción o que otorgan franquicias tributarias, así como tampoco existe norma alguna que los coloque al margen de los precisos límites a la fiscalización, que fijan las reglas citadas al comienzo, parece incuestionable la procedencia del bloqueo fiscal en el caso de autos.
LA RIOJANA COOP. VITIVINIFRUTÍCOLA LA RIOJA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - 29/11/2011
Regímenes especiales. Promoción industrial. Empresas promocionadas. Inclusión de los contratos de maquila en el régimen de promoción industrial
Los contratos de maquila constituyen actividades claramente alcanzadas por el régimen promocional, en tanto y en cuanto por un lado la normativa de aplicación autoriza a tener en cuenta dicho sistema a los fines de evaluar el compromiso de producción mínima y, por el otro, no restringe la actividad industrial beneficiada, de modo exclusivo y excluyente, a la manufactura de materia prima o semi elaborada propia del beneficiario. Ratifica dicha conclusión el contenido de la resolución (MICE) 732/2004 de la Provincia de La Rioja, cuyos antecedentes permiten considerar que tanto la elaboración con "vinos de traslado" como la producción "a maquila" se encuentra comprendida en el régimen del decreto 2258/1990, el cual autoriza a las empresas promocionadas a industrializar materia prima o semi elaborada de propiedad de terceros. Dicha resolución, dice la Cámara, constituye una norma vigente, de la que surge la interpretación de los alcances del régimen promocional efectuados por la propia Autoridad de Aplicación y en tanto remite a las normas sobre las cuales fue otorgada la franquicia, debe ser considerada como pauta de primer orden a los fines que aquí interesan. Carece de relevancia la fecha de su emisión, pues no se trata en el caso de analizar su eventual efecto retroactivo sino de fijar claramente la operatoria que se encuentra comprendida en el régimen de beneficios acordado al contribuyente.LA RIOJANA COOP. VITIVINIFRUTÍCOLA LA RIOJA - CÁM. NAC. CONT. ADM. FED. - SALA III - 29/11/2011
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