Contrato
de trabajo. Casos particulares. Cuidados especiales a personas de edad. Ausencia
de relación de dependencia
Debe considerarse
desvirtuada la presunción que emana del artículo 23 de la ley de contrato de
trabajo (LCT) ante el caso de quien fue contratada para asistir a dos personas
de cierta edad que necesitaban cuidados especiales en su propio domicilio,
brindándoles asistencia para el cuidado de la salud y el bienestar físico (aseo,
masajes, suministro de medicamentos, recepción en el domicilio de médico y
enfermera). Se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el marco
de una actividad empresaria. Los codemandados no tienen a su cargo la
explotación de una empresa dedicada a brindar servicios de asistencia a personas
mayores o enfermas y no han ocupado el rol de “empleador” que describe el
artículo 26 de la LCT.BERASATEGUI, LIDIA MABEL C/FONTAN, NÉSTOR JAVIER Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 19/04/2012
Contrato
de trabajo. Derechos y deberes de las partes. "Ius variandi". Ejercicio.
Alcances
El “ius variandi” o poder de variación
está dentro de las facultades que emanan del poder de dirección, pero con claras
limitaciones, tal como lo ha expresado clásicamente la doctrina nacional.Es una facultad residual sumamente restringida por el ordenamiento jurídico (Fernández Madrid, Juan C.: “Ley de contrato de trabajo comentada y anotada” - T. II), y que debe ser razonable, no afectar cláusulas esenciales del contrato de trabajo ni el principio de indemnidad del trabajador.
Pero debe sortear lo que se denomina “test de irrenunciabilidad” para que sea un ejercicio lícito de la facultad jerárquica o de un acuerdo novatorio si esa fuera la modalidad. Pero los casos no son tan claros como un simple cambio o una discriminación de una punta a la otra y ello requiere actividad del juez.
Ello diferencia al contrato civil del laboral, que confiere esa facultad a una de las partes. Las leyes laborales y las convenciones colectivas de trabajo pueden señalar condiciones y límites.
En definitiva, el ejercicio legítimo del “ius variandi” encuentra su valladar en el principio de irrenunciabilidad, no solo en los mínimos legales y convencionales sino también en los contenidos de los contratos individuales de trabajo (art. 12, L. 26574).
Resultan inmodificables la categoría profesional y el horario de labor, con salvedades en este último, y siempre que no se afecte material y/o moralmente al trabajador. El salario, por su parte, no es una materia que pueda ser alcanzada por la facultad de modificar algunos aspectos del contrato.
Y ello deviene de la condición de hiposuficiencia de este en una relación de poderes asimétricos.
Se entiende que, en el caso de autos, se afectó el salario de los actores y con ello uno de los pilares del contrato de trabajo, que constituye una de las obligaciones estructurales a cargo del empleador, sobre lo cual debió obrar con suma prudencia, atento al carácter alimentario de aquel.
GONZÁLEZ, SANTIAGO Y OTRO C/BCA BEBIDAS DE CALIDAD PARA ARGENTINA SA S/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 13/12/2011
Contrato
de trabajo. Certificado de trabajo. Transferencia del establecimiento. Entrega
del certificado por el período anterior a la transferencia.
Improcedencia
En los casos de transferencia del
establecimiento o de cesión de personal, el adquirente o cesionario no está
obligado a incluir en el certificado de trabajo el tiempo anterior a la cesión,
durante el cual no revistió el carácter de empleador.ROSSI, BRUNO C/SEINAR SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 13/04/2012
Contrato
de trabajo. Desvalorización monetaria. Tasas de interés. Créditos
laborales
En las causas C. 101.774, "Ponce" y
L. 94.446, "Ginossi" (ambas Sents. del 21/10/2009) se decidió -por mayoría-
ratificar la doctrina que sostiene que, a partir del 1 de abril de 1991, los
intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art.
623, CC), con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los
períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso
señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, L. 23928,
modif. por L. 25561; 622, CC; causas Ac. 43.448, "Cuadern", Sent. del 21/5/1991;
Ac. 49.439, "Cardozo", Sent. del 31/8/1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", Sent.
del 5/4/2000; L. 80.710, "Rodríguez", Sent. del 7/9/2005; entre otras).Por lo tanto, corresponde liquidar los intereses según la tasa que pague la mencionada entidad bancaria en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (del voto del Dr. Negri, sin disidencia).
IZAGUIRRE, SONIA GRACIELA C/GÓMEZ, RAÚL O. Y OTROS S/DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 25/04/2012
Contrato
de trabajo. Prescripción. Suspensión
La
suspensión de la prescripción establecida en el artículo 3986, segundo párrafo,
del Código Civil es aplicable en materia laboral a través del artículo 257 de la
ley de contrato de trabajo, por lo que el reclamo efectuado por el trabajador
suspende el curso de la prescripción por el término de un año respecto de los
créditos no prescriptos a esa fecha (conf. causas L. 38.099, "Flores", Sent. del
29/9/1987; L. 43.615, "Louge", Sent. del 13/2/1990; L. 52.725, "Batalla", Sent.
del 23/11/1993; L. 73.501, "Arenas", Sent. del 14/11/2001; L. 80.648, "Cocco",
Sent. del 27/4/2004; entre muchas).MORALES, ELECIO SINFORIANO Y OTROS C/AGUAS BONAERENSES SA S/DIFERENCIA SALARIOS - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 30/05/2012
Extinción
del contrato de trabajo. Abandono del trabajo. Intimación. Plazo
El lapso del plazo del artículo 244 de la ley de
contrato de trabajo, al no estar fijado legalmente, depende solo de las
modalidades laborales y circunstancias particulares de cada caso (conf. causas
L. 58643, "Ojeda de Pacheco", Sent. del 20/8/1996; L. 51864, "Muñoz", Sent. del
15/3/1994; L. 48684, "Constanzo", Sent. del 17/3/1992; L. 43139, "Córdoba",
Sent. del 19/6/1990) (Dr. Hitters, sin disidencia). GÓMEZ, JUAN CARLOS C/LUMA PRODUCTOS SRL S/DESPIDO - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 16/05/2012
Extinción
del contrato de trabajo. Muerte del trabajador. Indemnización.
Derechohabientes
En el marco de la ley 24557
resulta menester tener en consideración que cuando la norma del artículo 18
prevé la indemnización para el caso de muerte del trabajador, regula un
beneficio "iure propio" en cabeza de sus derechohabientes, quedando vedada, en
consecuencia, cualquier correspondencia con el esquema hereditario previsto en
el Código Civil, "de ese modo … el concepto de derechohabiente se inserta en el
de familia del trabajador no identificable con el de pariente con vocación
hereditaria…".La omisión de atribuirles a los padres el derecho de ser indemnizados en caso de fallecimiento en ocasión del trabajo del hijo soltero y sin descendencia vulnera el artículo 39 de la Constitución Provincial y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como así también otras normas de jerarquía constitucional reconocidas en el artículo 75, inciso 22), de aquella, tales como los artículos V, VI, XIV y XXX de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Preámbulo y artículos 17 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- de protección integral de la familia (del voto de la Dra. Kogan).
MUNIAGURRIA, RENÉ E. C/PROVINCIA ART S/MUERTE - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 30/05/2012
Accidentes
de trabajo. Indemnización. Prestaciones por incapacidad permanente parcial
(IPP). Carácter definitivo. Tope previsto por el artículo 14.2 de la ley 24557.
Inconstitucionalidad
Por otra parte, y frente
al planteo de la recurrente según el cual aun en el caso de que se confirme la
declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 14.2 de la
ley 24557 se debería aplicar al menos el 67% del monto liquidado y no el 100%
del cálculo prestacional, cabe destacar que, como señaló el más Alto Tribunal en
el citado fallo “Ascua”, no resulta de aplicación limitación alguna, dado que en
el fallo “Vizzoti” no existían “pautas” y ello llevó a la aplicación de un
criterio “prudencial”. En el caso, la suma que estableció la sentenciante de
anterior instancia, en miras a determinar la justa reparación de la pérdida de
ingresos o de la capacidad de ganancia de la víctima, y la posibilidad de
reformular su proyecto de vida, no justifica la aplicación de un criterio
“prudencial” que ya está dado por las pautas legales señaladas, con exclusión
del tope que prevé la norma.Por todo lo expuesto, en base a la doctrina que emana del citado caso “Ascua” y en función de la significativa disminución que implicaría la aplicación del tope que prevé el artículo 14.2 de la ley 24557 en su redacción vigente al momento del accidente, propicio confirmar la declaración de inconstitucionalidad de esa norma efectuada en la sentencia de anterior instancia.
FIGUEROA, DIEGO MARCELO C/CONSOLIDAR ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 06/12/2011
Accidentes
de trabajo. Ley de riesgos del trabajo. Enfermedad “no listada”. Decreto
1278/2000
Según el decreto 1278/2000, son
enfermedades profesionales, además de las incluidas en el listado contemplado en
el artículo 40, apartado 3, de la ley 24557, las que han sido motivadas por el
trabajo con la salvedad de que, respecto de aquellas en cuyo origen o
agravamiento el trabajo solo haya incidido parcialmente, la incapacidad
indemnizable en el marco de la referida ley se limita a la proporción imputable
al trabajo. El órgano legitimado para establecer el carácter profesional de las
enfermedades no incluidas en el mencionado listado es la Comisión Médica
jurisdiccional, cuya decisión es susceptible de ser revisada por la Comisión
Médica Central, pero no cabe entender que esta circunstancia impida al Tribunal,
una vez consentida su competencia, expedirse sobre la relación de causalidad
entre una enfermedad no incluida en el listado (y comprobada en el proceso) y el
trabajo cumplido por el accionante.ROMÁN, FERNANDA TERESITA C/TODOLI HERMANOS SRL Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 27/04/2012
Jubilaciones
y pensiones. Haberes. Reciprocidad jubilatoria. Caja otorgante
A la luz de las prescripciones contenidas en el régimen
de reciprocidad jubilatorio (arts. 1 y 7 del DL 9316/1946, ratif. por L. 12921 y
su doctrina, Fallos: 313:721; 317:985 y causa B. 52.640, "Hernández", Sent. de
4/4/1995), los servicios y las remuneraciones reconocidos por cualquier caja
adherida al sistema deben ser considerados por la caja otorgante del beneficio
como prestados y devengados bajo su propio régimen, dado que ello se impone por
el principio de igualdad (Dr. Soria, sin disidencia).CHAZARRETA, ROBERTO C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL) S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 29/02/2012
Derecho
estatutario. Industria de la construcción. Fondo de desempleo. Indemnización del
artículo 18 de la ley 22250
No basta con la
sola mención en el intercambio telegráfico de que la Libreta de Fondo de
Desempleo estaba a disposición y que el trabajador no se presentó a retirarla,
ya que para liberarse el principal debe, transcurrido el plazo de cinco días
hábiles desde la fecha de su intimación, entregarla al Registro Nacional de la
Industria de la Construcción.De no proceder así, y como en el caso que el demandado la acompañó con su contestación de demanda, no puede exonerarse del pago de la indemnización prevista por el artículo 18 de la ley mencionada.
BORDON, CARLOS ALBERTO C/PASGRA SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 16/12/2011
Derecho
colectivo de trabajo. Convenciones colectivas de trabajo. Naturaleza jurídica.
Conciliación. Efectos. Sindicatos. Personería gremial
Si los Acuerdos celebrados entre las empresas demandadas
y el sindicato no constituyen convenios colectivos de trabajo emanados de una
negociación en la cual este hubo de representar a todos los trabajadores de la
actividad en su condición de asociación sindical con personería gremial [arts.
31, inc. c), L. 23551 y 1, L. 14250] sino Acuerdos conciliatorios a los que
voluntariamente se sometieron las partes que finalmente resultaron homologados
por la autoridad administrativa (conf. causa L. 93.752, "García", Sent. del
10/3/2010; ap. II. 3. c. del voto del Dr. Pettigiani a la segunda cuestión),
deviene infundada la afirmación de la impugnante relativa a que, en virtud de lo
que prescribe el artículo 8 de la ley 14250, esos Acuerdos debieron considerarse
obligatorios para todos los trabajadores -afiliados o no- que se desempeñaban en
la actividad (Dr. Hitters, sin disidencia).GUTIÉRREZ, RAMÓN ALEJANDRO C/EXPRESO LOMAS SA, TRANSPORTE AUTOMOTORES LA PLATA SA, TRANSPORTE ALMIRANTE BROWN SA, UTE LA PAZ - FUTURO - LA PERLITA S/DESPIDO - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 09/05/2012
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