miércoles, 29 de febrero de 2012

Resumen de Jurisprudencia Impositiva 29/02/2012

Valor agregado. Objeto del impuesto. Traslado y hospedaje para beneficiarios de PAMI

Las prestaciones del servicio de hospedaje y traslado dentro de la Ciudad de Buenos Aires para los beneficiarios de PAMI residentes en el interior del país, derivados para ser atendidos en centros asistenciales de la Ciudad, se encuentran alcanzadas por el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 3, inciso e), apartado 21 de la ley del gravamen.
Si bien la contribuyente declara la actividad como la prestación de servicios de emergencias y traslados, pretendiendo encuadrarla en un servicio paramédico, el Tribunal destacó que la norma exime del gravamen a los servicios de transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales, lo que la actora no probó. En cuanto al hospedaje, se constató que era prestado en establecimientos hoteleros con instalaciones adecuadas para la permanencia del beneficiario y su acompañante, mínimo categoría dos estrellas, lo que fue corroborado con la facturación colectada de diversos hoteles. En tal sentido, se recordó que la norma exime a los servicios de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

MANDAR SA - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 19/10/2011


Valor agregado. Exenciones. Comisiones percibidas en concepto de servicio de gestión de cobranzas

El tema por decidir consiste en la procedencia del beneficio exentivo establecido en el artículo 7, inciso h), punto 6, de la ley de impuesto al valor agregado, respecto a las comisiones percibidas por la Cámara de Comercio e Industria en concepto del servicio de gestión de cobranzas prestado a "Bapro Medios de Pago SA".
Se puntualizó que para que una institución, entidad o asociación se encuentre exenta del impuesto al valor agregado, deben concurrir tres requisitos: 1) encontrarse sus servicios entre los gravados por el artículo 3, inciso e), de la ley; 2) estar los mismos relacionados en forma directa con los fines específicos de dicho ente y 3) hallarse este último comprendido en alguno de los incisos f), g) o m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias. Los requisitos 1 y 3 se encontraban reconocidos por el Fisco.
En cuanto al mencionado en 2), tratándose la Cámara en cuestión de una asociación civil sin fines de lucro y, en definitiva, estando destinados sus ingresos a la defensa gremial empresaria de quienes desarrollen actividades económicamente productivas en la Provincia de Buenos Aires, se concluyó que los mismos se encuentran relacionados en forma directa con los fines específicos de su creación.
En ese marco, se revocó la resolución apelada.

CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA PLATA - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 22/11/2011


Procedimiento. Medios de pago. Ley antievasión. Prevalencia de la ley de procedimiento fiscal. Se revoca el criterio fiscal

Se ratificó la prevalencia del artículo 34 de la ley 11683 por sobre el artículo 2 de la ley antievasión.
Así, se manifestó que el artículo 2 de la ley 25345 altera los hechos imponibles de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, no respetándose el principio de razonabilidad de la ley. En este orden de ideas, se recuerda que tanto el principio de capacidad económica como el principio de igualdad son manifestaciones del principio de razonabilidad. Del principio de capacidad económica deriva el principio de tributación de la riqueza efectiva, que exige que solo se grave la riqueza real y no las rentas aparentes o inexistentes o los rendimientos ficticios o nominales no reales.
En virtud de lo expuesto, al no permitirse demostrar la veracidad de las operaciones, se consagraría ilegítimamente la gravabilidad de ganancias ficticias y el cobro de un impuesto al valor agregado superior al añadido por el contribuyente.
Se destaca que el Fisco afirmó que no buscaba verificar la existencia de las operaciones, sino que simplemente tenía por no efectuada la operatoria comercial del contribuyente, por no ser los medios de pago elegidos los previstos por la ley 25345, con total independencia de la inexistencia o no de las mismas.
En ese contexto, durante la circularización realizada a los proveedores, se desprende que todos reconocen haber realizado operaciones comerciales con la actora, aportando las facturas correspondientes y, asimismo, la mayoría de ellos indican a través de qué medios de pago fueron canceladas y por qué importe.
Por ello, se revocaron los ajustes.

ARRARÁS, ELISEO ANTONIO - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 29/11/2011


Procedimiento. Determinación de oficio. Determinación sobre base presunta. Acopiadores de cereales. Improcedencia del método utilizado por el Fisco

El Fisco impugnó la cuenta del pasivo "mercaderías a pagar" integrante del rubro deudas comerciales del balance, considerándolo como un "incremento patrimonial no justificado", por no ser un pasivo, puesto que después de verificar los certificados de depósito de cereales (F1116-A), se comprobó que por los mismos no se confeccionaron los comprobantes de compra (F1116-B), por lo cual la fiscalización concluyó que no podía haber pasivo si no hubo compra, atribuyéndole carácter de ventas omitidas al rubro impugnado y determinando el impuesto al valor agregado correspondiente.
Por mayoría, se revocó el criterio fiscal. Luego de precisar la metodología de la operatoria de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad, así como las cuestiones a ser tenidas en cuenta para la fiscalización y control de este tipo de operaciones, se destacó que no resulta posible verificar o comprobar adecuadamente si el acopiador es o no deudor de los productores mediante simples informes de algunos de ellos, por lo que el procedimiento de determinación sobre base presunta seguido por el Ente Fiscal, que concluyó que la empresa había efectuado ventas de cereales sin el debido respaldo documental, omitió constatar los elementos esenciales que determinan la existencia o no de la deuda.

CEREALES ACEBAL SRL S/RECURSO DE APELACIÓN - TRIB. FISCAL NAC. - SALA D - 18/10/2011


Procedimiento. Tribunal Fiscal de la Nación. Rechazo del recurso de apelación (art. 74 del DR de la L. 11683). Improcedencia formal del recurso

Se interpuso recurso de apelación contra la resolución de la AFIP, por la cual no se hace lugar a la presentación efectuada por la contribuyente contra el acto por la que se resolvió excluirlo del monotributo.
El Ente Fiscal había encuadrado el reclamo del contribuyente en el recurso de apelación ante el director general previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11683. Se rechazó lo peticionado y se confirmó su exclusión del régimen de monotributo, haciéndole saber que ese acto agotaba la vía administrativa y que solo podía impugnarse por el conducto establecido en el artículo 23 de la ley 19549.
Los sentenciantes consideraron que el recurso intentado por la actora resultaba formalmente improcedente, sin costas, atento no haberse trabado la litis y carecer el acto apelado de contenido pecuniario sobre el cual aplicar la tasa de actuación.

RUGGERI, ESTEBAN DARÍO, RUGGERI, MARIO DOMINGO SOCIEDAD DE HECHO S/APELACIÓN - TRIB. FISCAL NAC. - SALA B - 23/11/2011


Procedimiento. Beneficio de litigar sin gastos. Concesión del mismo ante el hecho nuevo del concurso preventivo del contribuyente

Si bien en un principio se rechazó el beneficio, decisión confirmada por la Alzada, la recurrente planteó como hecho nuevo el inicio de su concurso preventivo.
El Tribunal tuvo en cuenta que de la información del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital surge un inmueble con embargo preventivo desde 2006, no registrando titularidad en la Provincia de Buenos Aires; que distintas instituciones bancarias y financieras informan que la recurrente no posee cuentas en las mismas; que no es cliente de Cablevisión. Asimismo, según informó el Juzgado, se declaró la quiebra y se ordenó la realización de bienes, encontrándose en la etapa de distribución de fondos.
En ese contexto, se concedió el beneficio solicitado.

HSU, LIANG HSIEN - TRIB. FISCAL NAC. - SALA C - 18/10/2011


Internos. Bebidas alcohólicas. Expendio de infusión de fernet a 45° GL y 60° GL. Concepto de bebida alcohólica en términos del gravamen

La cuestión consistía en determinar si la infusión de fernet constituye una bebida alcohólica en los términos de la ley y, por lo tanto, gravado su expendio, o si se hallaba ajena a la imposición toda vez que dicho producto debería ser hidratado para alcanzar las cualidades que caracterizan a una bebida alcohólica, tal como lo sostenía la recurrente.
Se confirmó el criterio fiscal. Para ello, se tuvo en cuenta que los certificados de análisis tipo refieren a una materia líquida apta para el consumo humano, con lo cual, cabe entender que la hidratación a que alude la responsable no sería necesaria para convertirla en una bebida alcohólica. Además, surge que la misma se encuentra apta para el consumo.
Cabe añadir que la propia actora, durante sus descargos en sede fiscal, se refirió a la infusión como bebida alcohólica.

LICORES ARGENTINOS SA - TRIB. FISCAL NAC. - SALA A - 27/10/2011

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