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miércoles, 25 de diciembre de 2013
Factura Electrónica - Nuevos sujetos obligados
lunes, 16 de diciembre de 2013
Operaciones en moneda extranjera - Percepción - Aumento -
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lunes, 18 de noviembre de 2013
Fideicomisos. Nuevo requisito ante la AFIP.
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viernes, 8 de noviembre de 2013
AFIP - Nuevo Clasificador de Actividades Económicas
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martes, 5 de noviembre de 2013
Registro de operaciones inmobiliarias
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lunes, 4 de noviembre de 2013
NOVEDADES LABORALES Y PREVISIONALES NACIONALES
Aumento del Monotributo
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miércoles, 30 de octubre de 2013
Exteriorización Voluntaria de la tenencia de Moneda Extranjera en el país y en el exterior
Alcances de Ley 26.860 – Sujetos
La Ley prevé un Régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. Los sujetos que podrán exteriorizar son las personas físicas, las sucesiones indivisas y las personas jurídicas en la ley de impuesto a las ganancias, inscriptas o no.
Beneficios para sujetos que exterioricen voluntariamente
En el supuesto que la exteriorización sea efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la misma liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en las mismas. Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.
Plazo para efectuar la exteriorización
La exteriorización, podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive.
Requisitos para realizar la exteriorización
Los sujetos que no posean CUIT, deberán, con carácter previo a la exteriorización, tramitarla de acuerdo con lo dispuesto por la RG 10, sus modificatorias y complementarias.
El requisito respecto al cumplimiento de presentación de las declaraciones juradas de impuesto a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y Bienes Personales, se considerará cumplido, cuando:
Sujetos que no pueden acceder al beneficio
Quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el Fisco al cobro de multas.
Entidades Financieras: requisitos para realizar la exteriorización
Las entidades financieras que reciban los fondos que se exterioricen, materializarán la afectación de los mismos a los destinos declarados mediante la entrega de los respectivos títulos.
La información relativa a la exteriorización de la moneda extranjera y su afectación, será suministrada a AFIP en la forma que, de acuerdo con el título financiero de que se trate, se indica a continuación:
Exclusión de sujetos que ejercen o ejercieron la función pública
La exclusión a los sujetos que ejerzan o hayan ejercido la función pública, alcanza a:
La Ley prevé un Régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. Los sujetos que podrán exteriorizar son las personas físicas, las sucesiones indivisas y las personas jurídicas en la ley de impuesto a las ganancias, inscriptas o no.
Beneficios para sujetos que exterioricen voluntariamente
No estarán obligados a informar a esta Administración Federal la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridas. | |||
No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas. | |||
Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria -con fundamento en la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones-, administrativa, penal cambiaria -dispuesta en la Ley Nº 19.359, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del Artículo 1° de dicha ley-, así como de toda responsabilidad profesional que pudiera corresponder, por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos. | |||
Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, incluidos, en su caso, los intereses, multas y demás accesorios de anticipos no ingresados, conforme se indica a continuación: | |||
1. | Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias: respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice. | ||
2. | Impuestos Internos y al Valor Agregado: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. | ||
3. | Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas: respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas. | ||
4. | Impuesto a las Ganancias: por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se exteriorizan. Asimismo, estarán exentos del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias. |
En el supuesto que la exteriorización sea efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la misma liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en las mismas. Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.
Plazo para efectuar la exteriorización
La exteriorización, podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive.
Requisitos para realizar la exteriorización
Los sujetos que no posean CUIT, deberán, con carácter previo a la exteriorización, tramitarla de acuerdo con lo dispuesto por la RG 10, sus modificatorias y complementarias.
El requisito respecto al cumplimiento de presentación de las declaraciones juradas de impuesto a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y Bienes Personales, se considerará cumplido, cuando:
Las declaraciones juradas se hayan presentado, y | ||
El saldo resultante de las mismas se haya cancelado o incluido en un plan de facilidades de pago. En el caso de Monotributistas, éstos deberán haber cumplido con el pago del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, correspondientes a los períodos mensuales vencidos al 31/05/2013. |
Sujetos que no pueden acceder al beneficio
Quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, | ||
Querellados o denunciados penalmente por la ex DGI, o por la AFIP, con fundamento en la Ley Penal Tributaria, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; | ||
Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; | ||
Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente; | ||
Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en la Ley Penal Tributaria, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; | ||
Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al Título II, en cualquiera de los poderes del Estado Nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el Fisco al cobro de multas.
Entidades Financieras: requisitos para realizar la exteriorización
Las entidades financieras que reciban los fondos que se exterioricen, materializarán la afectación de los mismos a los destinos declarados mediante la entrega de los respectivos títulos.
La información relativa a la exteriorización de la moneda extranjera y su afectación, será suministrada a AFIP en la forma que, de acuerdo con el título financiero de que se trate, se indica a continuación:
Tratándose de los CERTIFICADOS DE DEPOSITO PARA INVERSION (CEDIN): por el BCRA "en tiempo real", utilizando el procedimiento de intercambio de información basado en la interfase electrónica segura habilitada a tal fin. | ||
Con respecto al resto de los instrumentos financieros ("BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)", registrable o al portador, y "PAGARE DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO"): por las entidades bancarias mediante transferencia electrónica "en tiempo real" a través del servicio "EXTERIORIZACION DE TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA". |
Exclusión de sujetos que ejercen o ejercieron la función pública
La exclusión a los sujetos que ejerzan o hayan ejercido la función pública, alcanza a:
Las personas que ejerzan o hayan ejercido funciones -electivas o de conducción- en el Estado Nacional, provincial, municipal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en alguno de sus tres poderes -Ejecutivo, Legislativo o Judicial- así como en los Consejos de la Magistratura, jurados de enjuiciamiento y/o Ministerio Público Fiscal, de cualquiera de las jurisdicciones mencionadas. | ||
Los sujetos que revistan o hayan revistado en los entes u organismos centralizados o descentralizados, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como en las comisiones y los entes de regulación de servicios públicos. | ||
Los cónyuges o parientes de los sujetos mencionados precedentemente, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente. Fuente: www.afip.gob.ar |
domingo, 22 de septiembre de 2013
Impuesto a las Ganancias - Ganancia imponible. Rentas de capitales. Exenciones.
Impuesto a las Ganancias |
> Ganancia imponible. Rentas de capitales. Exenciones. Operaciones con acciones, cuotas o participaciones sociales. Ley 20.628 y Dto. 2.284/91. Su modificación. Se introducen modificaciones en la Ley del Impuesto a las Ganancias por las cuales quedan alcanzados los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga y las distribuciones de dividendos o utilidades en dinero o en especie. La reforma grava aquellas operaciones no habituales con los bienes enunciados precedentemente, obtenidos por personas físicas residentes o sucesiones indivisas radicadas en el país. Recordemos que para el resto de los sujetos (residentes o no), los resultados ya estaban incluidos en el objeto del impuesto. Bajo este contexto, quedará alcanzada por una alícuota del 15% la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores realizadas por sujetos habitualistas o no según el siguiente detalle, • Bienes que no coticen en bolsa o no tengan oferta pública - Personas Físicas y Sucesiones Indivisas Residentes en el país. - Personas Físicas y Jurídicas No Residentes. • Bienes que coticen en bolsa o tengan oferta pública - Personas Físicas y Jurídicas No Residentes. Mientras que las distribuciones son alcanzadas por una alícuota del 10%, con carácter de pago único y definitivo, independientemente del perceptor (personas físicas y sucesiones del país o sujetos no residentes – personas físicas o jurídicas-) y de la aplicación, de corresponder, del impuesto de igualación. Las disposiciones de la reforma resultan aplicables para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 23/09/2013. (20/09/2013 – Ley 26.893) |
jueves, 12 de septiembre de 2013
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
Nuevos parámetros: Ingresos brutos anuales y alquileres devengados anualmente.
Se fijan los parámetros de ingresos brutos anuales y el importe de los alquileres devengados.
Las prestaciones de servicios que contaban con un límite de facturación de $200.000 pasan a $400.000, mientras que las ventas de bienes muebles cuyo límite de facturación era de $300.000 asciende a $600.000.
Respecto al importe de los alquileres devengados el monto máximo de $ 45.000 ha sido modificado por el de $ 72.000. Desde el 1 de septiembre aquellos sujetos adheridos al monotributo cuya facturación no supere estos montos mantendrán su condición.
Se fija en $48.000 los ingresos brutos anuales máximos para los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
Se deja sin efecto la Res. Gral. AFIP 3221 para efectores sociales y proyectos productivos o de servicios.
(11/09/2013 – Res. Gral. AFIP 3529/13)
Se fijan los parámetros de ingresos brutos anuales y el importe de los alquileres devengados.
Las prestaciones de servicios que contaban con un límite de facturación de $200.000 pasan a $400.000, mientras que las ventas de bienes muebles cuyo límite de facturación era de $300.000 asciende a $600.000.
Respecto al importe de los alquileres devengados el monto máximo de $ 45.000 ha sido modificado por el de $ 72.000. Desde el 1 de septiembre aquellos sujetos adheridos al monotributo cuya facturación no supere estos montos mantendrán su condición.
Se fija en $48.000 los ingresos brutos anuales máximos para los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
Se deja sin efecto la Res. Gral. AFIP 3221 para efectores sociales y proyectos productivos o de servicios.
(11/09/2013 – Res. Gral. AFIP 3529/13)
lunes, 2 de septiembre de 2013
Impuesto a las Ganancias - Régimen de retención. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Incremento de la deducción especial para ciertos sujetos.
Régimen de retención. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Incremento de la deducción especial para ciertos sujetos.
Se incrementan las deducciones personales, aplicable a partir del 1° de Septiembre para quienes desempeñen cargos públicos, empleados en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, retiros y otros
Se incrementa el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos.
Por lo tanto dejarán de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de $ 15.000 mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Además se incrementa en un 20% el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de $ 25.000 mensuales.
Aquellos trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar. Los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Por ello se incrementa en un 30% el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Vigencia: efectos a partir del 1° de septiembre de 2013, es decir con los sueldos de agosto a percibirse en el mes de septiembre.
(28/08/2013 – Decreto PEN 1242/13 )
Se incrementan las deducciones personales, aplicable a partir del 1° de Septiembre para quienes desempeñen cargos públicos, empleados en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, retiros y otros
Se incrementa el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos.
Por lo tanto dejarán de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de $ 15.000 mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Además se incrementa en un 20% el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de $ 25.000 mensuales.
Aquellos trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar. Los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Por ello se incrementa en un 30% el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Vigencia: efectos a partir del 1° de septiembre de 2013, es decir con los sueldos de agosto a percibirse en el mes de septiembre.
(28/08/2013 – Decreto PEN 1242/13 )
domingo, 1 de septiembre de 2013
Régimen de retención. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas.
Especificaciones del Decreto 1242/13 respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1° de septiembre de 2013. La condición de sujeto a partir del 1° de septiembre se determinará considerando la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengadas en el período enero a agosto, para lo cual deberán tenerse en cuenta las remuneraciones mensuales, normales y habituales, aun cuando hubiesen sido con otro empleador, y que incluyan las percibidas como mínimo durante seis meses en el mencionado período. Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el 75% de los meses involucrados. En el supuesto de inicio de actividades a partir de septiembre de 2013, sin empleo y/o cobro en el mismo año fiscal, la condición se determinará en función a los haberes del mes del citado inicio. Si no se tratara de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido. Cuando el importe obtenido resulte inferior a $15.000 no deberá practicase la retención, de resultar mayor a dicho monto y hasta $25.000 deberán aplicarse los siguientes importes:
Incremento del 20%
Concepto deducible | Importe de la deducción mensual $ |
Ganancias no imponibles –art. 23, inc. a)– | 1.555,20 |
Cargas de familia –art. 23, inc. b)–: | |
1. Cónyuge | 1.728,00 |
2. Hijo | 864,00 |
3. Otras cargas | 648,00 |
Deducción especial –arts. 23, inc. c), y 79, incs. a), b) y c)– | 7.464,96 |
Concepto deducible | Importe de la deducción mensual $ |
Ganancias no imponibles –art. 23, inc. a)– | 1.684,80 |
Cargas de familia –art. 23, inc. b)–: | |
1. Cónyuge | 1.872,00 |
2. Hijo | 936,00 |
3. Otras cargas | 702,00 |
Deducción especial –arts. 23, inc. c), y 79, incs. a), b) y c)– | 8.087,04 |
lunes, 5 de agosto de 2013
AFIP - Procedimiento tributario - Régimen de facilidades de pago
Procedimiento tributario |
Régimen especial de facilidades de pago para regularizar deudas impositivas, de los recursos de la Seguridad Social y aduaneras para determinados sujetos. Se establece un régimen destinado a cancelar las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y multas y tributos aduaneros de aquellos sujetos que actúen en calidad de empleadores y cuyo monto de ventas o ingresos brutos anuales no supere los $ 10.000.000. También podrá regularizarse el impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, establecido en el art. 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias; los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a obligaciones por los conceptos que puedan incluirse en el plan que se hayan cancelado hasta la fecha de adhesión; las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista o se allane totalmente y se asuma el pago de las costas y gastos causídicos y los ajustes resultantes de fiscalizaciones, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y las obligaciones respectivas sean susceptibles de ser incluidas. Se regulan las obligaciones que quedan excluidas del plan y los sujetos que no pueden adherir al mismo. Revestirán la calidad de empleadores las personas jurídicas, sociedades de hecho y personas físicas que hubiesen exteriorizado como mínimo dos empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la presentación del plan. Se admite para las personas físicas que se contabilice como empleado uno declarado en el registro especial del Personal de Casas Particulares establecido por la Res. Gral. 3491. Con relación al monto de ventas o ingresos brutos anuales se considerará las consignadas en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los 12 últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato anterior al de adhesión. En el supuesto de no registrarse operaciones gravadas en el citado periodo se computarán los ingresos declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal vencido al mes inmediato anterior a la aludida adhesión. Se podrá solicitar hasta seis cuotas, las que serán mensuales, iguales y consecutivas con un monto igual o superior a $ 150 y la tasa de interés mensual de financiamiento será de 1,35 por ciento. Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a la consolidación y formalización de la deuda y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo bancario. Resulta de condición excluyente para adherir al plan que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que se solicita la regularización financiada, se encuentren presentadas a la fecha de adhesión al régimen. Se regulan requisitos especiales para las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y las causales de caducidad de los planes que se aprueben. (01/08/2013 – Res. Gral. AFIP 3516/13) |
lunes, 29 de julio de 2013
Impuesto a las Ganancias - Primera cuota S.A.C. 2013. Tratamiento especial.
Primera cuota S.A.C. 2013. Tratamiento especial.
El P.E.N. estableció de manera extraordinaria y por única vez, el aumento del importe de la deducción especial incrementada [del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones] hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2013, para los sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley y que su mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013 no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
El beneficio derivado de lo comentado precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año 2013.
A tales efectos los agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 1006/2013”.
(26/07/2013 - Decreto PEN 1006/13)
El P.E.N. estableció de manera extraordinaria y por única vez, el aumento del importe de la deducción especial incrementada [del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones] hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2013, para los sujetos que obtengan rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley y que su mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013 no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
El beneficio derivado de lo comentado precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año 2013.
A tales efectos los agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 1006/2013”.
(26/07/2013 - Decreto PEN 1006/13)
miércoles, 10 de julio de 2013
GCABA - Consulta vinculante - Reglamentación
Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
> Se reglamenta la consulta vinculante. El fisco porteño procedió a reglamentar el régimen establecido en los artículos 145 y siguientes del Código Fiscal vigente de C.A.B.A., mediante el cual los contribuyentes y responsables podrán solicitar a la A.G.I.P. la interpretación, con alcance individual, y la consiguiente aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. Contenido. Las consultas deberán versar sobre impuestos cuya recaudación se encuentren a cargo de aquel organismo local, y deberán referirse a situaciones de hecho concretas y/o a proyectos de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso, sus representados, tengan un interés propio y directo. Exclusiones. Las mismas no podrán referirse a los hechos imponibles o situaciones que: a) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción establecidos por A.G.I.P.. b) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen por el que se desea realizar la consulta, o ésta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial. Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta. c) Se refieran a la aplicación o interpretación de normas comprendidas en el régimen del Convenio Multilateral. Sujetos. Podrán realizar la consulta vinculante los contribuyentes y responsables; y los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Requisitos. Para que resulte admisible, la consulta vinculante deberá: a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta. b) Presentarse ante la Dirección General de Análisis Fiscal de la A.G.I.P., conteniendo: 1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria, en caso de corresponder. De tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público matriculado. 2. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estimen aplicable. 3. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto. 4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto objeto de la consulta, las causales de exclusión comentadas en el tercer párrafo de la presente. 5. La firma –certificada por entidad bancaria o escribano público– del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante la A.G.I.P., según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante. Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización que verse sobre impuestos que han sido objeto de la consulta, el contribuyente y/o responsable que la hubiera formulado deberá comunicar mediante nota dentro de los cinco días hábiles administrativos: a) el inicio de la inspección ante la actuación administrativa por la que se formalizó la consulta; y b) los datos identificatorios de la actuación administrativa y dependencia en la que se presentó la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización. De lo contrario, la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos. Facultades. El área interviniente en la resolución de las consultas tiene facultades para requerir al consultante, los elementos y documentación complementaria que estime necesarios para la mejor comprensión de los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de quince días contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con el mismo en el plazo otorgado, el área requirente dispondrá el archivo sin más trámite de la solicitud de consulta. Una vez verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contemplados en la normativa aquí comentada, la dependencia competente para resolver la consulta declarará formalmente admisible la misma y notificará dicha decisión al peticionario. Las consultas vinculantes de alcance individual, serán resueltas por el director general de Análisis Fiscal, en el marco de su competencia, con la posterior toma de conocimiento del director general de Rentas, sin perjuicio de la facultad de avocación del administrador gubernamental de la A.G.I.P.. Plazos. La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante. Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, dicho plazo se suspenderá por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que fuere anterior. Si el consultante no cumple el requerimiento debidamente notificado en el plazo otorgado a tal efecto, se procederá al archivo de la actuación administrativa correspondiente. Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el momento en que la Dirección General de Análisis Fiscal reciba la respuesta pertinente. Efectos. La consulta vinculante implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta de la Dirección General de Análisis y en su caso, en la resolución dictada por el administrador gubernamental en el recurso interpuesto. Consecuentemente, los consultantes deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa. Asimismo, se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación del gravamen de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad. El incumplimiento de las obligaciones aquí mencionadas constituirá una circunstancia agravante a los fines de la graduación de dichas sanciones. El criterio vertido en la respuesta a la consulta vinculante será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos administrativos de alcance general emitidos por el fisco local o, en su caso, hasta su revocación o modificación por un pronunciamiento de la A.G.I.P. dictado en los recursos interpuestos. La respuesta emitida podrá ser revisada, modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por la A.G.I.P.. El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o modificación. Vías recursivas. Contra la respuesta emitida por la Dirección General de Análisis Fiscal, el consultante podrá interponer recurso jerárquico ante el administrador gubernamental de Ingresos Públicos, dentro de los quince días de notificado, el que substanciará dicho recurso y dictará la resolución definitiva que agota la vía administrativa, debiendo notificarse tal circunstancia al recurrente. Dicho recurso deberá deducirse ante la Dirección General Legal y Técnica de la A.G.I.P. Vigencia: a partir del 5/7/13. (05/07/2013 – Res. AGIP 477/13) |
jueves, 20 de junio de 2013
Procedimiento tributario - Exteriorización de moneda extranjera
> Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. Se convirtió en ley el régimen de exteriorización de moneda extranjera con destino a la adquisición de nuevos títulos públicos cuyos fondos tienen destinos específicos. Los bonos se comprarán con moneda extranjera no declarada con la intención de convertir esas tenencias en inversiones. No obstante, previo a ello, deberá realizarse la exteriorización de las divisas atesoradas a los fines de habilitar la compra de los bonos que se crean. Esas sumas blanqueadas quedan eximidas de impuestos y de sanciones administrativas y penales. El Título I crea la emisión del Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE) y el Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico, denominados en dólares estadounidenses, y se autoriza al Banco Central de la República Argentina (BCRA) a emitir el Certificado de Depósito para Inversión (CEDIN) en dólares estadounidenses, el que será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses, cuyas condiciones financieras serán establecidas por normativa del BCRA. Por su parte el Título II implementa un régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. La amnistía dispuesta sobre esas sumas que pueden normalizar las personas físicas o jurídicas, tiene como principales características las siguientes: • Comprende las tenencias no declaradas en el país o el exterior hasta el 30 de abril de 2013. • Los sujetos que ingresen al blanqueo contarán con tres meses de plazo a partir de la promulgación de la ley en el Boletín Oficial, para aplicar esas sumas a la compra de los dos instrumentos financieros creados. • Los fondos que se declaren quedarán exentos de todo tipo de impuestos. • Quedan condonadas las sanciones administrativas y penales. • El dinero a declarar se deposita en un banco local y se completa una declaración jurada. • Los sujetos que se acojan deberán presentar la declaración jurada del impuesto a las Ganancias y Bienes Personales correspondiente a este año. • Quedan excluidas las personas físicas o jurídicas investigadas por lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y funcionarios públicos, como también quienes se encuentren imputados en causas judiciales. En relación a la eximición de obligaciones tributarias respecto al monto que se exteriorice, en su valor equivalente en moneda nacional, se reguló que abraca a los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. También se exime de Impuestos Internos y al Valor Agregado el monto de operaciones liberado que se obtenga multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada, por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. Resultarán exentos de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas y del Impuesto a las Ganancias las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes, a las tenencias que se exteriorizan. Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias. La exteriorización efectuada por las sociedades liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma mientras que las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares. No quedan liberadas las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas. (03/06/2013 - Ley 26.860) |
> Vencimientos 2013. Zonas afectadas por el volcán Copahue en la provincia de Neuquén. Debido a la situación de emergencia que afecta a los pobladores de Neuquén afectados por el volcán Copahue, la AFIP por Resolución General 3508 dispuso plazos especiales de ingreso de las obligaciones relativas al pago de autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, para los sujetos que desarrollen su actividad económica principal y domicilio fiscal en los departamentos de Norquín (el Huecú), Loncopué (Loncopué), Picunches (Las Lajas), Chos Malal (Chos Malal) y Minas (Andacollo). Las obligaciones cuyos vencimientos operen en los meses de junio y julio de 2013, se considerará efectuada en término siempre que se efectivice hasta las fechas de vencimientos fijadas para los meses de octubre y noviembre de 2013, respectivamente, por la RG 3.430 de acuerdo a la finalización, del número de la CUIT. Esta postergación no comprende a las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes. Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito). Se suspende por el término de 120 días corridos contados a partir del día de la fecha, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago; la iniciación de juicios de ejecución fiscal; la ejecución de sentencias judiciales recaídas en los juicios de igual naturaleza iniciados con anterioridad y el cómputo de los plazos procedimentales administrativos. (03/06/2013 – Res. Gral. AFIP 3508/13 ) |
> Se reglamenta la Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. Haciendo uso de las facultades conferidas a través del Art. 18 de la Ley 26.860, la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamenta por medio de la Res. Gral. 3509/13 el Título II de la mencionada ley "Régimen de Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior". Requisitos: Para acceder a este régimen de exteriorización resulta necesario, entre otros, tener las declaraciones juradas presentadas y los saldos resultantes de estas se haya cancelado o incluido en un plan de facilidades; los sujetos adheridos al Monotributo deberán haber cumplido con el pago del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos mensuales vencidos hasta el 31 de diciembre de 2012 y pagados hasta el 31 de mayo de 2013. Beneficios: Aquellos sujetos que exterioricen moneda extranjera no estarán obligados a informar la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos; no estarán sujetos a las presunciones acerca de incrementos patrimoniales no justificados con efectos en IVA, Ganancias e Internos del Art. 18 inc. f) de la Ley 11.683; quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, incluidos intereses, multas, etcétera entre otros beneficios. Plazos y condiciones: Podrá realizarse hasta el 30 de Septiembre de 2013, inclusive y se considerará perfeccionada una vez cumplidos los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la Ley 26.860, esta resolución y demás normas que se dicten. Las entidades financieras que reciban fondos exteriorizados deberán materializar la afectación de los mismos a los destinos declarados mediante la entrega de los respectivos títulos (CEDIN o BAADE) e informar a la AFIP la operatoria realizada. Suspensión de la prescripción: La suspensión para determinar o exigir el pago de tributos y aplicar multas, la caducidad de instancia en juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, hayan o no, exteriorizado moneda extranjera a través de este régimen. Implicancias: Esta exteriorización implica para el sujeto que la realizó la renuncia de la promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso administrativo o judicial; el desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos procesos que sobre tales cuestiones se hubieren promovido a la fecha de exteriorización y aceptación del pago de costas y gastos causídicos; la declaración jurada de que las tenencias de moneda extranjera exteriorizadas así como los demás bienes cuya realización de origen a los fondos que se exteriorizan, no provienen de conductas encuadrables en la Ley 25.246 de encubrimiento y lavado de activos. Vigencia: A partir del 7 de junio de 2013. (07/06/2013 – Res. Gral. AFIP 3509/13) |
> Opciones de canje en la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. Se reglamenta la emisión, suscripción y negociación del Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico (BAADE), registrable o al portador, y el Pagare de Ahorro para el Desarrollo Económico, ambos estarán denominados en dólares estadounidenses, y los fondos obtenidos se destinarán a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos. La emisión se materializará el 17 de julio venidero, a ares años de plazo, con amortización integra a su vencimiento, devengando el 4 por ciento de interés anual, pagadero semestralmente calculados sobre la base de meses de 30 días y años de 360 días. Si se opta por Bonos registrables se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BCRA, en su carácter de Agente de Registro de los Bonos y si se opta por Bonos al portador las láminas podrán ser de u$s 100, 1.000 o 10.000 y su titularidad recaerá en el portador del bono. En el caso de los Pagarés se emitirán a la orden de los inversores que sean personas jurídicas, los que deberán ser mantenidos en custodia de una entidad financiera con cuenta corriente en el BCRA o en la Caja De Valores S.A., se entregará un solo pagaré por beneficiario y los valores serán de u$s 100.000 y a partir de ese monto en múltiplos de u$s 1. Los Bonos registrables serán negociables y se cotizarán en el Mercado Abierto Electrónico S.A. (MAE) y en otras bolsas y mercados de valores del país mientras que los Bonos al portador serán libremente transmisibles mediante su simple entrega y no tendrán cotización en los mercados locales o internacionales.Los títulos gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia. También se regula la posibilidad de canje del Pagaré por Bonos registrables y viceversa, pero una vez ejercida la misma no puede optarse por el canje inverso, y de Bonos al portador por registrables con la misma limitación. Se aprueban en Anexos a la norma los procedimientos para la colocación de los títulos en el mercado de valores.Quienes decidan exteriorizar la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en los términos de la Ley 26.860, deberán informar a las entidades bancarias receptoras, mediante una declaración jurada cuyo modelo se adjunta en Anexo III, su adhesión, el destino de afectación de los fondos exteriorizados y no estar comprendido en las causales de exclusión previstas en la citada ley. (13/06/2013 – Res. MEyFP 256/13) |
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