miércoles, 4 de abril de 2012

Jurisprudencia Laboral Destacada

Contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria de los administradores. Entrega de certificados. Artículo 80 de la ley de contrato de trabajo. Improcedencia

Los administradores de las sociedades responden en forma solidaria por su actuar ilícito, pero al no ser empleadores carecen de los datos necesarios para la confección de los certificados de trabajo previstos en el artículo 80 de la ley de contrato, los cuales resultarían de los libros de la sociedad empleadora, por lo que carece de objeto disponer una doble entrega de los mismos, por quienes, a título personal, no poseen los registros y carecen de los elementos necesarios para su confección.
GÓMEZ ANTELO, LUIS ADRIÁN C/ENDEMOL ARGENTINA SA Y OTRO S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 11/11/2011


Contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria del representante legal de una sociedad anónima. Despido discriminatorio de la trabajadora embarazada no registrada. Responsabilidad limitada. Artículo 1 de la ley 25323 y artículo 182 de la ley de contrato de trabajo. Voto en mayoría

Ante el caso de una trabajadora no registrada que fue despedida durante el período de prueba por su estado de embarazo, además de la empresa empleadora, corresponde condenar al representante legal de la sociedad. Le es reprochable haber avalado, por acción u omisión, que el ente administrado mantuviese un vínculo laboral clandestino durante cuatro meses y que se ejerciera violencia laboral contra una trabajadora [art. 6, L. 26.485 y arts. 4, inc. a) y 10, L. 25212). El quántum de condena se reduce a la partida del artículo 1 de la ley 25323 y a la del artículo 182 ley 20744 pues, como la responsabilidad que le corresponde transita por las reglas del derecho común, solo responde por las partidas indemnizatorias que tienen relación causal con la antijuridicidad que se le imputa a título de culpa (del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
MASSA, ELIDA ANALÍA C/VIRGINIO RICCIARDI E HIJOS SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 26/09/2011


Contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria del representante legal de una sociedad anónima. Despido discriminatorio de la trabajadora embarazada. Responsabilidad ilimitada. Voto en minoría

Ante el caso de una trabajadora no registrada que fue despedida durante el período de prueba por su estado de embarazo, además de la empresa empleadora, corresponde condenar al representante legal de la sociedad (conf. arts. 59 y 274, LS). De ahí que no deba responder únicamente por el monto correspondiente al artículo 1 de la ley 25323, sino que resulta responsable solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contraídas por la empresa principal. El sujeto acreedor de una obligación pasivamente solidaria, debido a la unidad de objeto, posee título para pretender la totalidad de la prestación dineraria debida a cualquiera de sus deudores, siendo esa la típica virtualidad de la solidaridad (art. 705, CC) (del voto de la Dra. Pasten, en minoría).
MASSA, ELIDA ANALÍA C/VIRGINIO RICCIARDI E HIJOS SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 26/09/2011


Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Reparación del daño. Criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Aquino" y "Arostegui"

En lo que hace a la reparación del daño sufrido como consecuencia de un accidente de trabajo, si el reclamo tiene como fundamento el artículo 1113 de la ley civil, la incapacidad laboral solamente constituye una referencia a ponderar junto con otros elementos de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Aquino" y "Arostegui". La determinación de la cuantía del resarcimiento debe efectuarse en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física psíquica, tomando en cuenta que el valor vital de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre los criterios exclusivamente materiales; las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres y la determinación de la incapacidad se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social. En este tipo de reclamo también se incluye al daño moral.
DIAMANTTI, DANIEL LUIS C/GRINFIN SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 27/10/2011


Accidentes del trabajo. Ley de riesgos del trabajo. Deber de prevención a cargo de la ART. Incumplimiento. Responsabilidad. Procedencia

Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Torrillo" que el incumplimiento del deber de prevención exigido por la ley de riesgos del trabajo es causal de responsabilidad cuando la acción esperada probablemente hubiere evitado el resultado. Si la ART no cumplió las normas de seguridad a su cargo prevista en la ley 24557 que pudieron evitar el daño, y teniendo en cuenta que estamos frente a una obligación conjunta tanto del empleador como de la aseguradora -en cuanto tarea preventiva-, cabe condenar a esta última en los términos del artículo 1074 del Código Civil, sin perjuicio de la acción de repetición que le pudiera corresponder.
CHAZARRETA, VÍCTOR C/MAPFRE ART SA S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 31/10/2011


Derecho estatutario. Viajantes de comercio. Ley 14546 y CCT 308/1975. Comercialización de espacios publicitarios. Exclusión del régimen. Procedencia

Las operaciones que las entidades actoras invocan como concertadas por los asesores comerciales a favor de la demandada no eran "compraventas", aun cuando con un sentido excesivamente genérico y vulgar se asocie dicha gestión a la "venta de un servicio" (que tampoco es una "venta" en sentido propio). Demás está decir que la denominación que le dan las partes o la circunstancia de que "levantaran pedidos", en la medida que no concertaban operaciones de venta de mercaderías, no es definitoria de una determinada relación jurídica; y es obvio que su calificación depende del posible encuadre de esta en la tipificación estatutaria. Así lo ha entendido esta Cámara al pronunciarse a través de sus diversas salas en casos en los que consideró que los promotores de paquetes turísticos o de planes de ahorro o de tarjetas de crédito o de servicios de medicina prepaga así como quienes promueven afiliaciones a una AFJP -entre otros ejemplos- no se encuentran incluidos dentro del régimen especial regulado por la ley 14546 desde el momento que sus respectivas actividades no están dirigidas a concertar operaciones de venta de mercaderías.
FEDERACIÓN ÚNICA DE VIAJANTES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTRO C/YELL ARGENTINA SA S/COBRO DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 24/10/2011


Derecho estatutario. Trabajo marítimo. Extinción del contrato de trabajo. Artículo 1 del convenio colectivo de trabajo 370/1971. Antigüedad insuficiente. Aplicación analógica de la ley de contrato de trabajo. Procedencia

En el caso, el actor, trabajador marítimo, reclama la indemnización por despido, y su pretensión fue rechazada por la juez a quo, pues consideró que el requirente no acumulaba la cantidad de días para resultar acreedor de indemnización de ninguna especie pues no tenía, de acuerdo con el artículo 1 del convenio colectivo de trabajo (CCT) 370/1971, una antigüedad mayor de 120 o 150 días de embarcado. Al no superar los 111 días, carecía de la antigüedad mínima exigible para acceder a las reparaciones previstas en los artículos 9 y 12 del convenio citado. El hecho de que el CCT 370/1971 fije lapsos mínimos más prolongados que el régimen laboral común para el acceso del trabajador a las indemnizaciones por despido que el mismo consagra no obsta a la aplicación de la pertinente regulación más favorable de la ley de contrato de trabajo (LCT). Demostrada la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y la aplicación de un régimen indemnizatorio muy similar al común, ni este sistema convencional ni las modalidades de la actividad laboral marítima constituyen circunstancias que tornen absolutamente incompatible la aplicación del régimen más favorable de la LCT, en cuanto permite acceder a los resarcimientos por despido a partir de los tres meses de antigüedad. En el caso, está en juego la vigencia del derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, ambos de jerarquía constitucional.
MARÍN, ANÍBAL C/VIEIRA ARGENTINA SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 23/11/2011


Procedimiento. Defectos de personería

Si bien las personas jurídicas solo pueden estar en juicio a través de sus representantes legales o mandatarios que revistan la calidad de abogados y procuradores, ello no implica que sus apoderados generales no tengan legitimación sustantiva para conferir poderes judiciales a abogados y procuradores. Desde tal perspectiva, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Adjunta a foja 108, a la que se hace remisión, cabe señalar que el poder general fue correctamente calificado por el notario, quien cumplió además con el recaudo del artículo 1003 del Código Civil, por lo cual no es necesaria la trascripción en la escritura pública del contenido de los documentos habilitantes, bastando al efecto que se anexe al protocolo.
PELOZO, JAVIER IGNACIO C/VANS DEL SUR SRL Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 31/08/2011


Procedimiento. Bien de familia. Afectación. Improcedencia

Tal como lo puntualiza la señora Fiscal Adjunta en el dictamen que antecede (cuyos fundamentos se comparten y se dan aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad), de la atenta lectura de la petición formulada por la recurrente se extrae que lo que se peticiona es que se dispongan medidas ejecutivas sobre el inmueble embargado pese a su inscripción en los términos de la ley 14394 por resultar inoponible su afectación como "bien de familia", teniendo en cuenta que el crédito que se pretende ejecutar reconoce su origen en una relación laboral de origen anterior a su constitución.
Desde esa perspectiva, se impone referir que, tal como lo puntualizó la doctora Silvia B. Garzini en los considerandos de la resolución atacada, los créditos reclamados en autos se tornaron exigibles en su totalidad con notoria posterioridad a la fecha en que se constituyó el inmueble como bien de familia (26/2/1999), por lo que, no verificándose ningún supuesto de excepción, la inejecutabilidad declarada en la sentencia de grado se impone por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 14394.
La circunstancia de que tales acreencias se hubieren derivado de un vínculo contractual iniciado en fecha anterior a la constitución como bien de familia no permite considerar como hecho generador del crédito reclamado al acto jurídico que dio origen a la relación, por cuanto la tutela conferida por la ley 14394 se vincula con el hecho o acto que generó la obligación y no al acto constitutivo de la relación en la que aquella se verificó. En efecto, como lo puntualizara la doctora Prieto a foja 530 vuelta -con abundante cita jurisprudencial-, el mero nacimiento de la relación contractual por la celebración del contrato de trabajo no genera en forma inmediata la deuda, pues los créditos en conflicto se sustentan en hechos posteriores.

RICHINI, MARÍA DEL CARMEN Y OTRO C/TARUSELLI, LUIS MARÍA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 31/08/2011


Procedimiento. Prescripción. Suspensión. Superposición de causales

Más allá del esfuerzo argumental de la apelante, el Tribunal considera que corresponde confirmar lo decidido en la anterior etapa. Ello así pues, en verdad, no se observa que se haya apartado al Magistrado a quo del criterio del fallo plenario 312, sino simplemente ha realizado un cotejo de las fechas en que se efectuó la intimación telegráfica y se realizó el trámite ante el SECLO. De dicho cotejo claramente se puede observar que este último ocurrió en el período en el que el plazo prescriptivo estaba suspendido por un año conforme artículo 3986 del Código Civil. Nótese que se inició el trámite con fecha 6/5/2008, y la intimación telegráfica había sido efectuada el 11 de febrero de 2008. Por ende, ninguna incidencia puede tener el trámite ante el SECLO -que, conforme doctrina plenaria, suspende la prescripción por seis meses- pues fue realizado cuando el plazo prescriptivo estaba suspendido en función de la comunicación telegráfica ya mencionada. Como se señala en primera instancia, no puede suspenderse lo que ya estaba suspendido por otra causa -de hecho, con un plazo más favorable para el trabajador-, razonamiento que torna sin sustento la apelación deducida.
SORIA, ALBERTO MARTÍN C/COTO CICSA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 21/09/2011

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